En el día de hoy Sábado (10) de Mayo del año Dos mil seis (2006), siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos: CONTRERAS SCOTT RICHARD JOSÉ y GONZALEZ. PIÑANGO RUBEN DARIO, se constituyó el Tribunal 33° de Control de este Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Juez, Dra. LUISA ARMENIA PARRA, el Secretario Abg. JOSE BERNARDO GUERRA, y el Alguacil correspondiente. Seguidamente, el ciudadano Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia en la sala, del ciudadano DR. ANABEL RODRIGUEZ HURTADO, Fiscal 69° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; los imputados CONTRERAS SCOTT RICHARD JOSÉ y GONZALEZ. PIÑANGO RUBEN DARIO, quien estando libre de todo apremio prisión coacción, y sin juramento alguno, manifestaron tener abogado privado por lo que designaron como sus defensores a los ciudadanos Dra. AMBAR CAROLINA ARGOTTE y Dr. HORACIO MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 97.962 y 93.320, respectivamente, quienes estando presente aceptaron el cargo y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Así como su domicilio procesal es: Cruz Verde a Velásquez, Edificio Gran Vía, Piso 1. Oficina 10, caracas, teléfono 0414-122-95-66. Abierto el acto le fue concedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien presentó a los ciudadanos: CONTRERAS SCOTT RICHARD JOSÉ y GONZALEZ. PIÑANGO RUBEN DARIO, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, las cuales se encuentran especificadas en el Acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, la cual reprodujo en todas y cada una de sus partes, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal precalificó el delito de ROBIO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicito le sea impuesta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. AsÍ mismo consigno constante de (01) folios útil registros policiales del ciudadano GONZALEZ PIÑANGO RUBEN DARIO Es Todo”. En este estado la Ciudadana Juez impone a los Ciudadanos: CONTRERAS SCOTT RICHARD JOSÉ y GONZALEZ. PIÑANGO RUBEN DARIO, de las garantías constitucionales, contenidas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó detalladamente el hecho que se les atribuye interrogándole si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que “si”. Acto Seguido se le permite la salida de la sala de audiencias al ciudadano CONTRERAS SCOTT RICHARD JOSÉ, permaneciendo en la sala el ciudadano GONZALEZ. PIÑANGO RUBEN DARIO y de seguida el imputado pasa a suministrar sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: GONZALEZ PIÑANGO RUBEN DARIO, quien es de nacionalidad venezolano, natural Caracas de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante residenciado en: Guarenas, Urbanización Menca de Leoni, Bloque 41, Piso 7, Apto 07-08 Estado Miranda, Teléfono 361-07-35 hijo de Heidi Maria Piñango (v) y Ignacio González (f), titular de la cédula de Identidad N° V-17.588.728, quien expone: “Yo le pedí una carrera al señor a la Plaza Altamira, a las diez y media de la noche, como no teníamos casco nos retuvieron allí. APREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO. Nos detuvieron en la Rómulo Gallegos, hacia el Boleita Center, donde esta el banco, nos detuvo la Policia de Sucre, yo no vi a la victima. Yo no tengo cortada ni cicatriz en la cara, cuando nos detienen no teníamos nada, nos agarran porque no teníamos casco y dijeron que nos iban a llevar por eso. Acto seguido se le permite la salida a dicho ciudadano y se hace pasar al ciudadano CONTRERAS SCOTT RICHARD JOSÉ, quien pasa a suministrar sus datos personales conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo hace de la siguiente manera: CONTRERAS SCOTT RICHARD JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas de 28 años de edad, nacido el 12-03-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxis, residenciado en: Petare, Calle Agricultura, Detrás de Loto ganga, Casa N° 23, estado Miranda, teléfono 251-74-06, hijo de Lerida del Valle scout (v) y Alirio José Contreras (v) y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.275.139, quien seguidamente expone: “Yo trabajo de Moto taxi en Petare, le dice que lo lleve a plaza Altamira, a las diez y media de la noche, le cobro diez mil bolívares, cuando vamos subiendo, había una alcabala de la alcaldía de Sucre, nos paran, como el joven no tenía casco, dijeron que le diéramos real, por la broma del casco, yo no tenia dinero. APREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO. Nos detienen como hacia Boleita Center. Yo no tengo cicatriz ni en la cara ni en el cuello. Nos detienen como a las diez y media de la noche. Los policías nos revisaron y nos lanzaron en el piso. Cuando nos revisaron habían puros policías, el policía nos reviso porque íbamos sin casco, ninguna señora se acercó al lugar de los hechos. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de los imputados CONTRERAS SCOTT RICHARD JOSÉ y GONZALEZ PIÑANGO RUBEN DARIO. Dres. AMBAR CAROLINA ARGOTTE y HORACIO MORALES, quienes exponen: “Respetuosamente diferimos de la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto no cuadran los hechos en el derecho, según se desprende de las actas, primero tenemos que la victima dice haber visto según acta de entrevista, a uno de los ciudadanos que tenia una señal característica en la cara, de igual manera dice que el barrillero tenia camisa blanca y que tenia algo escondido en la camisa, la vestimenta no corresponde, hay una violación al debido proceso, violaron el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas considera vulnerado dicho articulo, por otra parte es reiterada la sentencia de nuestra casación penal y constitucional, Dra. BLANCA ROSA MARMOL LEON y ANGULOS FONTIVEROS, que debe haber un aval, conforme al artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia de testigos, no hay testigo que puedan avalar lo hechos por los Policías, deben estar llenos los tres extremos para privar de libertad, a una persona, no están esas señas características, es la Fiscalía como Órgano director ordenar las practicas y diligencias para llegar a la verdad procesal, los mismos practicaron un acta de entrevista, la cual no puede tener validez porque es un acto administrativo, dicen que se intentaron comunicar con la Fiscal de guardia, violaron el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y 9 de la Constitución, con respecto a la hora dicen a la una y media de la mañana, es contrastantes entre las partes, en lo que dice que fue despojado la victima y lo que fue despojado la víctima, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que sea discrecional su decisión, y supuestamente se tomen lo dicho por el Fiscal del Ministerio Publico , ruego no se tome en cuenta lo que dice de RUBEN, es solo una presentación, ante un Tribunal, no ha sido condenado, eso no se puede llamar antecedentes y una averiguación que continua, siguiendo en el mismo orden de idea, y tomando en consideración que estén dada, solicito la libertad plena de mis patrocinados, difiero de la precalificación, dada a los hechos, no existe delito alguno, de otra suerte no se ha demostrado prófugo de la justicia, este ciudadano no esta solicitado por el tribunal, 9 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aunque aceptada la precalificación, fiscal deben existir concordantes elementos para corroborar, en caso de no aceptar la libertad, plena solicito una medida cautelar de as contenidas del artículo 256 ordinales 3 y 4, la cual es suficiente y garantiza la prosecución de la investigación de los mencionado. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Este Tribunal en vista la Precalificación que a los ha dado el Fiscal del Ministerio Público, como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ACOGE dicha precalificación SEGUNDO: En virtud de que faltan diligencias por practicar y así lo han solicitado las partes, este Tribunal, acuerda remitir las actuaciones al Fiscal 69° del Ministerio Público para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto está acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito a ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, hay fundados elementos de convicción para estimar que l referidos ciudadanos son autores o participes del hecho punible en comento En fecha 10 de Mayo de 2006 los hoy imputados interceptaron a la ciudadana MARIA DEL VALLE CABRERA en la avenida Rómulo Gallegos, frente al Banco del Caribe Boleita, le arrancaron la cartera y cámara digital que tenia en un estuche y le dijeron que les diera todo lo que tenia puesto que eran cinco anillos, el reloj y la pulsera y existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría imponerse en el caso y por tratarse de hecho punible con pena cuyo termino máximo es de 10 años, este Tribunal de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los Ciudadanos CONTRERAS SCOTT RICHARD JOSÉ y GONZALEZ. PIÑANGO RUBEN DARIO, señalando como sitio de reclusión a la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, donde permanecerán a la orden de este Tribunal. En este estado el ciudadano Dr. HORACIO MOALES, solicita nuevamente el derecho de palabra concediéndoselo la ciudadana Juez, quien expone: “Ejerzo el recurso de revocación conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; porque siendo un acto de mera sustanciación, y visto que no hubo amenaza según lo dicho por la victima según su acta de entrevista, visto que manifestó que le habían alado la cartera, así mismo visto que no hubo testigos presénciales de la revisión personal, así mismo visto que tomando como elementos de convicción los antes dichos y además se reflejan de las actas que la victima describe perfectamente a sus victimarios y los mismos no guardan similitud ni cicatriz alguna como lo explano la victima, y además como quiera que sea, la victima jamás vio a estos sujetos después de la aprehensión en las actas procesales, mal podría afianzar esta honorable Juez de Méritos, una Medida privativa con la carencia de elementos probatorios que culpen a los imputados y se tomarán en cuenta los que exculpan a los imputados y se tomaran en cuenta, solicito de conformidad con los artículo 444 y 4445 se resuelva el presente recurso, y en caso de negarse el petitorio de la defensa, reitero nuevamente y ruego a esta honorable Juez de méritos, una medida cautelar como la ya señalada antes agregando para mas seguridad en las resultas, el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, observa que el recurso de revocación conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procede solamente contra los autos de mera sustanciación, por lo cual NIEGA, el recurso solicitado. En cuanto a la medida cautelar Sustitutiva solicitada, este Tribunal ratifica que se cumplen los extremos del artículo 250 y 252 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Quedan las partes aquí debidamente notificadas de la presente acta, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal