En el día de hoy, Viernes Doce (12) de Mayo de dos mil Seis (2006) siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano VECCHIONACCE RODRIGUEZ MARCO ANTONIO, se constituyó el Tribunal 33° de Control de este Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez, Dra. LUISA ARMENIA PARRA, el Secretario Abg. JOSÉ BERNARDO GUERRA, y el Alguacil correspondiente. Seguidamente la Ciudadana Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia en la sala, de la Ciudadana DRA. VERONICA BERROTERAN, en su carácter de Fiscal (a) 72° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas; el imputado VECCHIONACCE RODRIGUEZ MARCO ANTONIO quien estando libre de todo apremio prisión coacción, y sin juramento alguno, manifestó no tener recursos económicos, por lo que designó en este mismo acto al Defensor N° 37 Ciudadano DR. GERARDO ROYE, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien presentó al ciudadano VECCHIONACCE RODRIGUEZ MARCO ANTONIO, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión las cuales se encuentran especificadas en el Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Metropolitana, la cual reprodujo en todas y cada una de sus partes, igualmente solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal precalificó el hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por ultimo solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Ciudadana Juez impone a la Ciudadano VECCHIONACCE RODRIGUEZ MARCO ANTONIO de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó detalladamente el hecho que se les atribuye, interrogándole si estaba dispuesto a rendir declaración manifestando que “si”, y de seguida el imputado pasa a suministrar sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: VECCHIONACCE RODRÍGUEZ MARCO ANTONIO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, de 39 años de edad fecha de nacimiento 25-07-66, de estado civil casado, de profesión u Oficio Licenciado en Administración, residenciado en Sector La Quebradita I, Bloque 7, Piso 7, Apto. 7-04 Teléfono: 0412-572-44-34 y hijo Silvia Adelina Rodríguez (f) y Luis Felipe Vecchionacce (v) y titular de la cédula de identidad N° V-8.892.550, quien expone: “Yo estaba llegando al edificio donde vivo, cuando dos agentes y dos superiores estaban agarrando a un muchacho del barrio que tiene problemas mentales y yo me metí en el asunto y le dije que lo dejaran tranquilo, no les gusto, me pegaron de la reja y me montaron en la patrulla, luego me llevaron para a Petare a la zona siete, pero yo en el momento, no tenía arma, luego aparece una pistola que yo por cierto no la toque. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor del mencionado imputado DR. GERARDO ROYE, quien expuso: “La defensa comparte que se ventile la causa por la vía ordinaria, y como parte de la investigación, solicito la practica de reactivación de huellas dactilares en el arma descrita en el acta policial y su debida comparación con las huellas de mi defendido, de conformidad con los artículo 125 numeral 5° y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal solicito la libertad sin restricciones en virtud que el único elemento cursante en actas es el procedimiento policial, con lo cual no se cumple con el artículo 250 numeral 2 del texto adjetivo penal, apreciándose a su vez del acta policial, que la referida arma no le fue incautada al ciudadano hoy imputado, sino colectada del piso, circunstancia ésta que no permite subsumirlo dentro del ilícito penal precalificado por la vindicta pública. Es todo” A continuación la ciudadana Juez toma la palabra y expone: El Tribunal Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Vista la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal ACOGE dicha precalificación. SEGUNDO: Por cuanto faltan diligencias por practicar y así lo han solicitado las partes, se acuerda remitir las actuaciones al Fiscal 72° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Por cuanto está acreditada la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en comento, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Policia Metropolitana, por el Sector de la Quebradita I, Urbanización San Martín de Caracas, cuando lanzó al pavimento un arma de fuego tipo pistola, sin marca serial N° CAT.1661, pavón de color negro con cacha sintética de igual color con su respectiva cacerina, contentiva de cuatro (04) cartuchos calibre 7.65 mm, de los cuales uno presente el fulminante percutido. Se acuerda IMPONERLE al Ciudadano VECCHIONACCE RODRIGUEZ MARCO ANTONIO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá presentarse ante la sede de este Juzgado cada Quince (15) días, a partir del día lunes 15-05-06 y la Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal, sin la debida autorización. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí decidido.