Vista la solicitud presentada por el ABG. YANETH HERRERA PEREZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Juzgador, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Se inició la presente averiguación en fecha 13 de Agosto de 1.994, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las nueve y veinticinco horas de la noche aproximadamente se presentaron al establecimiento Restaurant El Habanero cuatro sujetos quienes portando armas de fuego sometieron a los presente despojándolos de dineros y pertenecías y la cantidad de doscientos Mil Bolívares productos de las ventas del día, figurando como victimas los ciudadanos ACEVEDO NUÑEZ MANUEL JOSÉ, NAPOLITANAO LLAVINI ELVIO, VELEZ RIVAS ALFONSO DE JESUS, CARLOS RENGIFO y VEGAS XIOMARA y TOVAR OMAR, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se produjeron los hechos, considera este Juzgador, que no existen elementos como atribuírsele al imputado el hecho antes narrado ya que no existen elementos que puedan avalar lo expuesto por los funcionarios en el acta policial, es decir a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Representante del Ministerio Público, sustenta dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO, en que la situación fáctica narrada en autos está enmarcada dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, ya que se verifican los supuestos contenidos en el tipo penal, no obstante de ello se basa en su solicitud de SOBRESEIMIENTO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 en su Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente: “a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, y estando así las cosas, considera este Representante Fiscal, que lo procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal acoge totalmente el criterio Fiscal y considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no se practicaron en su oportunidad las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y en razón del tiempo transcurrido es imposible incorporar nuevos elementos de convicción, en virtud de que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y no se haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado que permitan responsabilizar penalmente a PERSONA ALGUNA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Trigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.