Visto el escrito presentado por el Ciudadano (a) ABG. YURIMAR PEÑA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida en contra de JOSÉ ÁNGEL DIAZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de CAUTRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de que el lapso de prescripción ordinaria para perseguirlo se encuadra dentro de los parámetros del ordinal 4° del artículo 108, del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control, a los fines de decidir observa: Se desprende de los distintos folios en estudio, las diversas actuaciones realizadas por la División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, luego de las diferentes diligencias realizadas por el prenombrado cuerpo policial, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar con relación al hecho punible denunciado, practicándose en consecuencia todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, para determinar la responsabilidad penal del autor del ilícito penal, sin embargo existe una circunstancia incidente que conlleva al titular de la acción penal a solicitar la prescripción de la acción penal, como causa de extinción del delito, que es de orden público y por ende opera de pleno derecho por razones de interés social a las que debe ceñirse el proceso, ya que el tiempo transcurrido desde el día que se inició el proceso, ha sido superior al exigido por el legislador para que opere la prescripción legal u ordinaria de la acción penal.
Es así como, desde la perpetración del hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo establecido para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir la acción típica a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, un lapso de NUEVE (09) AÑOS, es por lo que este Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley estima, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar procedente la solicitud presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal seguida en contra de los ya mencionado ciudadano por haberse extinguido la acción penal para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya señalado, 48 ordinal 8° ejusdem, y 108 ordinal 4° del Código Penal. Así se declara.