En el día de hoy, Lunes Veinte y Dos (22) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006) siendo la fecha y hora señalada para que tenga lugar el Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia la Dra. LUISA ARMENIA PARRA, Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el secretario Abg. JOSE BERNARDO GUERRA ZAVARCE, el Alguacil correspondiente. El Secretario, previo requerimiento del Juez, verificó la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Dra. CELIÉ CASTILLO, Fiscal (a) 37° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado MIRANDA VICTOR JOSÉ, quien estando libre de todo apremio, prisión, coacción, sin juramento alguno y estando debidamente asistidos por su defensor Dra. ELBA T. CASANOVA ARAY, Defensora Público Tercero 03° Penal del Área Metropolitana de Caracas. De seguidas el Juez declaro abierta la presente audiencia convocada con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal 37º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se le advierte a las partes que conforme al artículo 341 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se limita a las partes a que en un lapso de diez (10) minutos exponga sus deposiciones, así mismo se les advierte que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal, quien procedió a formular formal acusación en contra del ciudadano: MIRANDA VICTOR JOSÉ, por la comisión de los delitos de ASALTO A COLECTIVO cambiando en este mismo acto la calificación por el delito en GRADO DE FRUSTRACION, conforme al artículo 80msegundo aparte Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte y 277 ambos del Código Penal, reproduciendo en esta audiencia el escrito de acusación narró los hechos por los cuales se inició el presente proceso, indicó los fundamentos en que se basa su imputación señalando como medios de pruebas los siguientes: El Ministerio Publico a los efectos de la plena comprobación del hecho punible que se atribuye a VICTOR JOSE MIRANDA, ofrece y promueve a los fines de que surtan sus efectos legales en el Juicio Oral, los siguientes medios probatorios, por ser las mismas pertinentes y por cuanto guardan relación directa con la comisión del hecho punible que nos ocupa. EXPERTOS: 1.- Testimonio de AGARRAD JENS, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policia Municipal de Chacao, quien suscribe la Inspección Técnica 2006-0021 de fecha 24 de Marzo de 2006, practicada a la Unidad de transporte público, donde ocurren los hechos del caso que nos ocupa. 2.- Testimonio de ROSMERY GUZMAN adscrita a la Dirección de Investigaciones de la Policia Municipal de Chacao quien suscribe la Inspección Técnica 2006-0021, de fecha 24 de Marzo de 2006, practicada a la Unidad de Transporte Público, donde ocurren los hechos del caso que nos ocupa. 3.- Testimonio de la Experta ROSBELI RODRÍGUEZ, adscrita a la división de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas,, quien suscribe la experticia de Avalúo real signada con el N° 9700-027-0394, de fecha 24-04-06. 4.- Testimonio de la Experta YESSICA PAGEL, adscrita a la División de Dcomentologia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien suscribe la experticia documentologica, signada con el N° 9700-030-1030-06 de fecha 24-04-06. 5.-Testimonio de los Detectives PIÑA JOSE y OSCAR MONROY, ambos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la experticia de Reconocimiento de Mecánica y Diseño FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Testimonio del Ciudadano ELIGIO ALEXANDER DUARTE BARRIOS, agente adscrito a la Policia Municipal de Chacao, quien en compañía de MANUEL JOSE CHACON VALERA practican la aprehensión del ciudadano VICTOR JOSE MIRANDA. 2.- Testimonio del ciudadano MANUEL JOSE CHACON VALERA, Agente adscrito a la Policia Municipal de Chacao, quien en compañía de ELIGIO ALEXANDER DUARTE BARRIOS, practica la aprehensión del ciudadano VICTOR JOSE MIRANDA. 3.- testimonio del ciudadano AGARRAD JENS adscrito a la dirección de Investigaciones de la Policia Municipal de Chacao practica Inspección Técnica a la Unidad de Transporte Público, involucrada en el hecho punible. 4.- Testimonio de la Ciudadana ROMERY GUZMAN adscrita a la Dirección de Investigaciones de la Policia Municipal de Chacao practica Inspección Técnica N° 2006-0021 en fecha 24 de Marzo de 2006, a la Unidad de Transporte Público involucrada en el hecho punible que nos ocupa. TESTIGOS: 1.- Testimonio del Ciudadano ROMERO CÁRDENAS FREDDY GABIREL, C.I.N°V-13.762, quien depondrá sobre los hechos punibles que nos ocupa, puesto que es víctima. 2.- Testimonio del Ciudadano PALACIOS APONTE NESTOR DANIEL, C.I.N° V-14.915.165, quien es testigo de la aprehensión del ciudadano VICTOR JOSE MIRANDA y de la inspección personal realizada. 3.- Testimonio de la Ciudadana GUZMAN CARRERA ANDREA DEL CARMEN, C.I.N°V-15.396.246, quien es testigo de la aprehensión del ciudadano VICTOR JOSE MIRANDA, y de la inspección personal que se le realizó. DOCUMENTOS A LOS FINES DE SU PRESENTACIÓN Y CONSULTA. Para su presentación y lectura a los fines de su consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por guardar relación directa con el hecho punible que nos ocupa, ofrezco los siguientes: 1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 24-03-06, suscrita por los funcionarios CHACON MANUEL y ELIGIO DUARTE, adscritos a la Dirección de Operaciones del Precinto Dos de la Policia Municipal de Chacao, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano VISTO JOSE MIRANDA. 2.- Inspección Técnica 2006-0021 de fecha 24 de Marzo de 2006, suscrita por el detective AGARRAD JENS Código 872 y ROMERY GUZMAN, Código 1021, practicada a la Unidad de Transporte Público involucrado en el hecho punible que nos ocupa. 3.- Experticia Documentologica, signada con el N° 9700-030-1030 de fecha 24-04-2006, suscrita por la Experta YESSICA PAGEL, adscrita a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, practicada a las evidencias que se incautaron al imputado al momento de su aprehensión. 4.- Experticia de Reconocimiento de Mecánica y Diseño, suscrita por los funcionarios PIÑA JOSE y OSCAR MONROY ambos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, practicada al revolver incautado al imputado al momento de su aprehensión. 5.- Experticia de Avalúo Real signada con el N° 9700-027-0394 de fecha 21-04-06, suscrita por la experta ROSELBI RODRIGUEZ, adscrita a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas practicada a un teléfono celular, incautado en poder del imputado al momento de su aprehensión. A los fines de su incorporación, al juicio por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de documentos que guardan estrecha relación con los hechos punibles cometidos por el ciudadano VICTOR JOSE MIRANDA, ofrezco los siguientes: 1.- Inspección Técnica 2006-0021 de fecha 24 de Marzo de 2006 suscrita por el Detective AGARRAD JENS y ROMERY GUZMAN, adscritos a la Dirección de Investigación de la Policia Municipal de Chacao, practicada a una Unidad de Transporte Público, donde se deja constancia de cómo sucedieron los hechos. 2.- Experticia Documentologica, signada con el N° 9700-030-1030-06, de fecha 24-04-2006, suscrita por la experta YESSICA PAGEL, adscrita a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, practicada a las evidencias incautadas en poder del aprehendido al momento de los hechos. 3.- Experticia de Reconocimiento de Mecánica y Diseño, suscrita por los funcionarios Detective PIÑA JOSE y Detective OSCAR MONROY, ambos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas practicada al arma de fuego incautada al imputado de autos al momento de su aprehensión.- 4.- Experticia de Avalúo Real, signada con el N° 9700-027-0394, de fecha 21-04-06, suscrita por ROSBELI RODRIGUEZ, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas practicada a un Teléfono celular, incautado en poder del imputado al momento de su aprehensión. PETITORIO: Por todo lo antes expuesto, cumpliendo con el mandato que nos imponen los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y 11 numeral 4°, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSAMOS formalmente al ciudadano VICTOR JOSE MIRANDA, en perjuicio del ciudadano ROMERO CARDENA FREDDY GABRIEL y de la colectividad, por la comisión de los delitos de ASALTO A COLECTIVO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte y 277 ambos del Código Penal, ampliamente identificado en el presente escrito y en tal sentido solicito: PRIMERO: Se sirva fijar la Audiencia Preliminar correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La admisión de la presente acusación y de los Medios de Prueba ofrecidos, por ser estos pertinentes y por guardar relación directa con la comisión de los hechos punibles que nos ocupan, ello a los efectos de la plena comprobación de los hechos en el juicio Oral y Público de los hechos atribuidos. TERCERO: Solicito se Mantenga la Medida judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano VICTOR JOSE MIRANDA, impuesta por este Tribunal a su cargo en fecha 25-03-06, por cuanto las circunstancias tomadas en cuenta para su imposición se mantienen incólumes. CUARTO: Se ordene el enjuiciamiento del Ciudadano VICTOR JOSE MIRANDA, por ser autor en la ejecución de los delitos de ASALTO A COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículo 357 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte último aparte y 277 ambos del Código Penal vigente. Así mismo consigno copia de la experticia del arma involucrada en el presente hecho, signada bajo el N° 9700-018-B-2181 de fecha 28 de Abril de 2006. Es Todo” Presentes el acusado MIRANDA VICTOR JOSE debidamente asistido por su Defensor, Dra. ELBA T CASANOVA, en este acto procede este Tribunal a realizarle la advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se les impone del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les advierte que su declaración constituye un medio de defensa ya que pueden explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. SEGUIDAMENTE SE LES INFORMA A LAS PARTES DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO, señaladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del Principio de Oportunidad, en el artículo 38 Ejusdem de la declaración que suspende el ejercicio de la acción penal, en el artículo 40 Ibidem, de los Acuerdos Preparatorios, y del artículo 42 del Código in comento, que permite suspender condicionalmente el Proceso sometiendo al imputado a un Régimen de Prueba, así mismo se le impuso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al acusado a los fines de si el mismo desea rendir declaración, a lo que manifestó su deseo de hacerlo, motivo por el cual, el Tribunal procede a recibir su respectiva declaración a tenor de lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, del Acusado MIRANDA VICTOR JOSE, a quien se procedió a tomar sus datos de identificación conforme al artículo 126 ejusdem, de la siguiente manera: MIRANDA VICTOR JOSE venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido 25-04-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero residenciado en: Petare Mirador del Este, Calle Santander, Escalera B, Casa 62, Estado Miranda teléfono 0414-318-45-52, hijo de Ruth Tibisay Miranda (v) y Padre Desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-18.932.963 quien expone: “Cedo la palabra a mi defensora”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, MIRANDA VICTOR JOSE, Dra. ELBA T. CASANOVA quien expone: “Esta defensa en conversación sostenida con el hoy acuitado VICTOR JOSE MIRANDA quien me informo que estaba dispuesto a admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, solicito al tribunal, le conceda el derecho de palabra al mismo a los fines de que admita los hechos en forma voluntaria desisto igualmente de las excepciones presentadas por esta defensa. Es Todo.” Concluido el desarrollo de la Audiencia oídas las partes y los imputados el Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: Este Tribunal, de acuerdo con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano MIRANDA VICTOR JOSÉ, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 y 277 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano ROMERO CARDENAS FREDDY GABRIEL y de LA COLECTIVIDA, respectivamente, por cuanto el hoy acusado VICTOR JOSE MIRANDA, en fecha 24 de Febrero de 2006 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, estando acompañado por el adolescente GODOY CAICEDO LUIS FRANK y portando un arma de fuego tipo revolver calibre 38 Special, color plateado, Marca Arminius, serial N° 153822, con la inscripción “VEINPRO 22-VP-198”, en el momento en que se encontraban en el interior del transporte público Marca Iveco, placa AD-0619 de la línea de conductores Asocotralib, usando dicha arma de fuego constriñó al ciudadano FREDDY GABRIEL ROMERO CÁRDENAS cumpliendo su cometido logrando despojarlo de un dinero, un teléfono celular siendo posteriormente detenidos por funcionarios de la Policia Municipal de Chacao con las pertenencias del la victima y el arma de fuego involucrada en el hecho La acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal, ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ser legales, lícitos pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. En este estado la ciudadana Dra. LUISA ARMENIA PARRA Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas instruye al acusado de autos MIRANDA VICTOR JOSE, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal concediéndole el derecho de palabra, y éste expone: “Admito los hechos por los cuales he sido acusado por el Ministerio Público y en este mismo acto solicito se me imponga la pena correspondiente con la rebaja de ley”. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Ciudadana Dra. ELBA CASANOVA, defensor del hoy acusado, quien expone: “Esta defensa solicita de acuerdo a lo expresado por mi defendido en cuanto a la admisión de los hechos, en esta acto este Tribunal, imponga la pena a cumplir tomando en consideración ser un delincuente primario, tener 19 años circunstancias atenuantes conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal, de acuerdo con el artículo 330 numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y vista la Admisión de los hechos realizada por el Imputado VICTOR JOSE MIRANDA, procede a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. El artículo 357 en su último aparte del Código Penal, sanciona el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, con pena de Prisión de DIEZ (10) a DIEZ Y SEIS (16) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del citado Código Penal, con pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en virtud de que el ciudadano VICTOR JOSE MIRANDA, tenía 19 años de edad, y no tiene antecedentes penales circunstancia ésta que se considera atenuante de conformidad con el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, para aplicar la pena en su limite inferior por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, se aplica la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pero por tratarse de un delito en GRADO DE FRUSTRACION, de acuerdo con los artículo 80 y 82 del Código Penal, se rebaja la Tercera Parte de la Pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, o sea TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, resultando SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplicaría la pena de Prisión correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuyo limite inferior es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo la mitad de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que agregado a la pena anterior alcanza a OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION que es la pena que corresponde aplicar, en virtud de que al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte dispone que “ en los supuestos de violencia contra las personas no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente no corresponde hacer rebajas, en consecuencia este Juzgado, CONDENA, al ciudadano VICTOR JOSE MIRANDA, ampliamente identifi9cado en el expediente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con los artículos 357, último aparte, en relación con el artículo 80 y 82, 277, 37, 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA así mismo a las penas accesorias de ley establecidas en los artículo 16 y 34 del citado Código Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que sean remitidas las mismas a un Juzgado de primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Es Todo”.
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