En el día de hoy Sábado (20) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006) siendo el día y la hora fijad a para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano NELSON YEIKER MUJICA, se constituyó el Tribunal 33° de Control de este Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Juez, Dra. LUISA ARMENIA PARRA, el Secretario. Abg. JOSE BERNARDO GUERRA y el Alguacil correspondiente. Seguidamente, el ciudadano Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sala, de la ciudadana DRA. IRDE CAPOTE, Fiscal 107° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el imputado: NELSON YEIKER MUJICA, quien estando libre de todo apremio, prisión coacción, y sin juramento alguno manifestó tener defensa privada por lo que designó como su abogado Defensor al Ciudadano Dr. DIEGO PAYARES CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.049, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, así como su domicilio procesal es: Edificio Gran Vía Piso 11, Oficina 112, Frente al Palacio de Justicia. Caracas Telf. 0416-404-35-68. Abierto el acto le fue concedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública quien presentó a al ciudadano: NELSON YEIKER MUJICA, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, las cuales se encuentran especificadas en el Acta de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Metropolitana, la cual reprodujo en todas y cada una de sus partes, solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal. Solicito la aplicación del procedimiento Ordinario así como Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. En este estado el Juez impone al Ciudadano: NELSON YEIKER MUJICA, de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó detalladamente el hecho que se les atribuye interrogándole si estaba dispuesto a rendir declaración manifestando que “si” y de seguida pasa a suministrar sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: NELSON YEIKER MUJICA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi residenciado en: Carretera Vieja Caracas Los Teques, Sector El Matadero Casa S/N, Teléfono 0414-259-13-68, hijo de Mercedes Mújica (v) y Nelson Almado (v) titular de la cédula de identidad N° V-16.265.043, quien expone: “Yo en ese momento estaba trabajando, ese día baje a las cuatro a trabajar, yo si vi cuando un motorizado montó a dos muchachas pero no se si eran ella, en la misma motos, yo salí con una carrera y segui trabajando, pero jamás pensé que eran esas muchachitas que le hicieron eso, luego los funcionarios me fueron a buscar y yo les dije que no las conozco ni nada, se me hizo raro, a pena me vio dijo que yo era, pero como no tengo nada que ver con eso, ni siquiera tomo aguardiente, solo trabajo todos el día, pero no tengo nada que ver con eso. APREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO. Yo trabajo de moto taxi en una línea Puntual Express. Yo nunca he estado detenido, yo no consumo drogas ni licor, yo estaba en mi casa cuando me detienen. Yo estoy dispuesto a hacer un reconocimiento. Yo ayer en la noche estaba trabajando. En ese transcurrido hice como tres carreras de gente que vive por mi casa, ellos son JOSE, trabaja en la cauchera de Manuel el otro no se como se llama, u tipo de 35 años, ojos marrón cabellos bajitos allí estaba mis compañero, CRISTOFER MUJICA, otro que se llama GERSON MUJICA, la Policia llego a la casa como a las dos de la mañana, en mi casa estaban la muchacha con la que vivo, se llama YAMILET GOMEZ, mi mamá que se llama MERCEDES MUJICA. Donde yo trabajo hay mas motorizados, tenemos un problema porque vienen de otros lados, y tenemos que arreglar eso, a veces estas personas tumban a los pasajeros y nos culpan a nosotros, los policías no me detienen donde hacen caballitos, ese sector no tiene luz, donde trabajamos hay poca luz no se ve bien. Yo tengo un año trabajando allí, tengo viviendo en ese sector con mi mamá y mi mujer como siete años. Imagino que tengo un parecido al ciudadano que la montó en la moto. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del imputado de autos Dr. DIEGO F. PAYARES CASTRO, quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido, vistas las actas y oída la precalificación, no obstante ser una precalificación, esta defensa la niega rechaza y contradice, acepta la vía ordinaria, porque faltan diligencias por practicar, entre estas voy a solicitar rueda de reconocimiento al ciudadano experticia psicológica sobre los blumer que le colectaron a las presuntas victimas, entrevistas en la Fiscalía a las presuntas victimas. Estado presente la defensa, así mismo solicito en base al artículo 25 de la Constitución adminiculado con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal nulidad del acta de aprehensión. ya que la misma no concuerda con lo que manifiesta mi patrocinado, de que fue en su casa, y esto lo podrá corroborar los testigos que citó, así mismo a esta defensa le causa extrañeza de que después de una violación los presuntos violadores se queden en el lugar de los hechos sabiendo que allí se van a trasladar las autoridades, así mismo los funcionarios policiales, dicen que se encontraron varios sujetos en el lugar de la aprehensión, y que las victimas solamente identifican a mi defendido, lo que mas le extraña a esta defensa es que como lo va a identificar si era un sitio sin luz. El artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal nos dice que la declaración del imputado es un medio para su defensa y de la misma se desprende que él no estuvo en el lugar de los hechos, adminiculada con el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República, que no es otra cosa que la presunción de inocencia, invoco el principio de libertad, contenido en los artículo 9, 102, 243, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución, así mismo solicito a esta Juzgadora que tome en cuenta que es la primera vez que este ciudadano es imputado, así mismo la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico no fundamenta el porque de la medida sino se limita a señalar los ordinales de la Ley, más aún en este caso en que se está solicitando una privativa de libertad, en cuanto a la obstaculización esta defensa considera que es imposible que un ciudadano sin poder económico ni político vaya a tener mas influencia que el poder del estado, además si el estado es ineficaz para resolver a su investigación, y no se le puede cargar a culpa del imputado y menos a costa de la privación de la libertad, en el presente caso existen muchas diligencias por practicar en búsqueda de la verdad y privarlo de libertad, sería darle pena por anticipado y sabemos que nuestra constitución consagra la libertad y al ser humano como ejes de ella, como su norte, esta defensa considera que hay medidas cautelares sustitutivas que asegurarían suficientemente la finalidad del proceso, por lo antes expuesto, le solicito ciudadana Juez no acoja la inmotivada solicitud basada en dos entrevistas en que no fueron entrevistas, ya que no les preguntaron nada sino que relataron lo que se ve allí, y además en el hecho de que los funcionarios policiales no dijeron la verdad sobre la detención, por lo que solicito en base a lo expuesto le otorgue al imputado una medida cautelar sustitutiva que considere que pueda cumplir y él esta dispuesto a someterse al proceso. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal, vista la solicitud de nulidad presentada por el Ciudadano Dr. DIEGO PAYARES CASTRO, del acta policial de aprehensión, este Tribunal, observa que en la misma se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano NELSON YEIKER MUJICA, y no se encuentra la misma en inobservancia alguna de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otras Leyes, en consecuencia se NIEGA la nulidad solicitada. SEGUNDO: Este Tribunal, vista la precalificación que a los hechos a dado el Fiscal del Ministerio Publico como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento infine del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes YERSELIA GONZALEZ AMUNDARAY y KARIBAY TANIA PIÑERO CHIRINOS de 13 y 14 años de edad respectivamente ACOGE dicha precalificación. TERCERO: Este Tribunal en virtud de que faltan diligencias por practicar y así lo han solicitado las partes se acuerda remitir las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico , para que prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLACIÓN A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento infine del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente CARIBAY BETANIA PIÑERO CHIRINOS, hecho ocurrido el 19 de Mayo de 2006 hay fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha sido autor o participe en el hecho punible en comento, por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la Policia Metropolitana, en las inmediaciones del lugar donde se cometió el hecho fue señalado por las victimas como el responsable del ilícito penal antes mencionado, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por tratarse de hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo es superior a diez años, por la magnitud del daño causado, este Tribunal, de acuerdo con los artículo 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del Ciudadano NELSON YEIKER MUJICA, señalando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal, en cuanto a la solicitud de la defensa, del reconocimiento del imputado, por parte de las victimas, este Tribunal, fija dicho acto para el día Miércoles 24-05-06 a las 11:00 horas de la mañana. En cuanto a los demás medios de pruebas solicitados por la defensa se insta al Fiscal del Ministerio Publico a practicarlos