En el día de hoy, Sábado Veinte (20) de Mayo de dos mil Seis (2006) siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JUAN EVANGELISTA DUQUE, se constituyó el Tribunal 33° de Control de este Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez, Dra. LUISA ARMENIA PARRA, el Secretario ABG. JOSÉ BERNARDO GUERRA, y el Alguacil correspondiente. Seguidamente la Ciudadana Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sala, del Ciudadano DR. BOGAR ALEXANDER TORRES BARRIOS, Fiscal Auxiliar 03° del Ministerio Publico; la imputado JUAN EVANGELISTA DUQUE, quien estando libre de todo apremio, prisión coacción, y sin juramento alguno, manifestó no tener recursos económicos, por lo que designó en este mismo acto al defensor Publico N° 26, Dr. JOSÉ AMALIO GRATEROL, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien presentó a la ciudadano JUAN EVANGELISTA DUQUE, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, las cuales se encuentran especificadas en el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Metropolitana, la cual reprodujo en todas y cada una de sus partes, igualmente solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal precalificó el hecho como el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez impone a la Ciudadano JUAN EVANGELISTA DUQUE, de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó detalladamente el hecho que se les atribuye, interrogándole si estaba dispuesto a rendir declaración manifestando que “si”, y de seguida el imputado pasa a suministrar sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: JUAN EVANGELISTA DUQUE, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 57 años de edad fecha de nacimiento 17-03-49, de estado civil divorciado, de profesión u Oficio Contador Publico, Auditor 5 del Ministerio de Relaciones Interiores (Jubilado), residenciado en: Cuño a Guanabano, Altagracia, Residencias Guanaca, Piso 07, apartamento 71, Caracas, hijo de Carmen Alicia Duque (f) y Desconocido (v) y titular de la cédula de identidad N° V-03.145.944, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”, Seguidamente se le concede la palabra al Defensor del Imputado DR. JOSÉ AMALIO GRATEROL, quien expuso: “Leída como ha sido el acta de aprehensión y escuchada la exposición del Ministerio Publico esta defensa se adhiere a la continuación del proceso por la vía ordinaria, solicito que a mi representado le sea acordada la libertad sin restricciones, visto que del acta de aprehensión los funcionarios policiales, obviando las facultades coercitivas que les atribuyo el Còdigo Orgànico Procesal Penal, no localizaron dos testigos al momento de efectuarse el registro personal a mi representado violando flagrantemente el articulo 205 de nuestro Còdigo adjetivo penal, lo quien trae como consecuencia la carencia de fundados elementos de convicción procesal para atribuírsele a mi representado la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y con base a sentencia emitida por la sala penal de nuestro máximo Tribunal en fecha 20-06-00 reiterada en el tiempo mediante la cual se establece con el testimonio únicamente de los funcionario policiales no se puede atribuir la comisión de delito a sujeto alguno es por lo que solicito se sirva otorgarle la Libertad sin restricciones con fundamento con el articulo 8 y 9 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Es Todo”. A continuación la ciudadana Juez toma la palabra y expone: El Tribunal Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal decreta la Nulidad Absoluta de la aprehensión del ciudadano JUAN EVANGELISTA DUQUE, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público así como de la defensa, en que se siga el procedimiento por la vía ordinario, este Tribunal, acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del Ciudadano JUAN EVANGELISTA DUQUE, de conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.