En el día de hoy, Jueves Veinte y Cinco (25) de Mayo del año dos Mil Seis (2006) siendo la fecha y hora señalada para que tenga lugar el Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley hizo acto de presencia la Ciudadana Dra. LUISA ARMENIA PARRA, Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Secretario Abg. JOSE BERNARDO GUERRA, el Alguacil correspondiente. El Secretario, previo requerimiento de la Juez, verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Dr. PEDRO FERNANDEZ Fiscal 52° (comisionado) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas el imputado GARCÍA JOSE RAFAEL quien estando libre de todo apremio, prisión, coacción, sin juramento alguno y estando debidamente asistido por su defensora privada, Dr. OMAR GARCIA AGOSTINI, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.401. De seguidas la Juez declaro abierta la presente audiencia convocada con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal 52º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se le advierte a las partes que conforme al artículo 341 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se limita a las partes a que en un lapso de diez (10) minutos exponga sus deposiciones, así mismo se les advierte que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal, quien procedió a formular formal acusación en contra del ciudadano: GARCÍA JOSÉ RAFAEL por la comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del derogado Código Penal reproduciendo en esta audiencia el escrito de acusación, narró los hechos por los cuales se inició el presente proceso, indicó los fundamentos en que se basa su imputación señalando como medios de pruebas. El Ministerio Publico ofrece como medios de prueba a ser evacuados en el Debate Oral y Público a los fines de demostrar la comisión del delito, los siguientes: 1.- De conformidad con el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 354 Ejusdem, se ofrece para su exhibición en el Debate Oral y Público el Protocolo de Autopsia N° 136-101-625 de fecha 14 de Marzo de 2002. Así como la respectiva declaración de la funcionaria EVELIN MATUSALEN, Médico Anatomopatologo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de caracas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien rendirá en el juicio oral y público informe oral sobre la base del reconocimiento al cual se hace referencia, a que hace referencia, que fue practicada por ésta, conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinente y necesaria ya que determina la causa de la muerte del occiso Héctor González. 2.- De conformidad con el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 354 Ejusdem, se ofrece para su exhibición en el Debate Oral del Juicio Oral y Público, del acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 28 de Enero de 2002 del occiso HECTOR GONZALEZ. Así como la respectiva declaración de la funcionaria DAMARY DELFIN, Médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien rendirá en el juicio oral y público, informe oral sobre la base del reconocimiento al cual se hace referencia, por ser pertinente y necesaria ya que determina la causa de la muerte del occiso HÉCTOR GONZALEZ. 3.- De conformidad con el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 354 Ejusdem, se ofrece para su exhibición, en el Debate del Juicio Oral y Público, Inspección Técnica N° 98 de fecha 01 de Febrero del 2002. Así como la respectiva declaración de los funcionarios EDGAR BARRETO y GARCIA JOSÉ adscritos a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Técnica en el Barrio El Mutual, Sector El Manguito, Nuevo Horizonte Catia, quienes rendirán en el juicio oral y público, informe oral sobre la base del reconocimiento al cual se hace referencia, que fue practicada por estos, conforme al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinente y necesaria, porque determina la existencia física del lugar donde ocurrió el hecho. 4.- De conformidad con el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 354 Ejusdem, se ofrece para su exhibición en el Debate del Juicio Oral y Público Inspección Ocular N° 368 de fecha 27 de Enero de 2002. Así como la respectiva declaración de los funcionarios HERNANDEZ MARIANELA, RODRIGUEZ JOSE, RANGEL YORELIS, LUGO WADY y ELIECER GARRIDO, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quienes rendirán en el Juicio Oral y Público informe sobre la base del reconocimiento al cual se hace referencia, que fue practicada por estos conforme al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- De conformidad con el contenido del artículo 242 el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 354 Ejusdem, se ofrece para su exhibición en el Debate del Juicio Oral y Público, Inspección Ocular N° 370 de fecha 28 de Enero de 2002, realizada en la División General de Medicina legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Así como la respectiva declaración de los funcionarios RODELO ALEJANDRO WLADIMIR CARRILLO, ROMILIER GUTIERREZ y VELAZCO HENYEL, adscritos a la División de Inspecciones Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base del reconocimiento al cual se hace referencia, que fue practicada por estos conforme al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- De conformidad con el contenido del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 354 Ejusdem, se ofrece para su exhibición, en el Debate del Juicio Oral y Público, del Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 27 de Enero de 2002, del occiso HECTOR GONZALEZ. Así como la respectiva declaración de los funcionarios JHONNY MORE y JOSE MEDIONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base del reconocimiento al cual se hace referencia, por ser pertinente y necesaria, ya que determina la causa de la muerte del occiso HECTOR GONZALEZ. 7.- De conformidad con el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 354 Ejusdem, se ofrece para su exhibición, en el Debate Oral y Público, Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-035-0590 de fecha 20 de Mayo de 2002. Así como la respectiva declaración del Funcionario SEYBRIS C. SILVA. Experto adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien rendirá en el Juicio Oral y Público informe sobre la base del reconocimiento al cual se hace referencia, que fue practicada por esta, conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinente y necesaria, ya que determina la causa de la muerte del occiso HECTOR GONZALEZ. 8.- De conformidad con el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco la Declaración Testimonial del ciudadano JHONNY MORE, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió el Acta Policial de fecha 27 de Enero de 2002, donde deja constancia de la Inspección del Cadáver en el Hospital José Gregorio Hernández de Los Magallanes de Catia. Así mismo solicito se le exhiba el Acta Policial antes identificada de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba útil, necesaria y pertinente a los fines que deje constancia del procedimiento practicado por él, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado JOSÉ RAFAEL GARCÍA. 9.- De conformidad con el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco la Declaración Testimonial de la Ciudadana NORERKYS DEL VALLE GONZALEZ COLMENARES, C.I.N° V-18.187.575, toda vez que la ciudadana antes identificada funge como victima y testigo directo en la presente causa, cuya pertinencia y necesidad radica en probar el hecho objeto del proceso, en cuanto a la conducta desplegada por parte del hoy imputado. 10.- De conformidad con el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco la Declaración Testimonial de la Ciudadana LISBETH GONZALEZ COLMENARES, C.I.N° V-18.109.801. Toda vez que la ciudadana antes identificada funge como victima y testigo directo, en la presente causa, cuya pertinencia y necesidad radica en probar el hecho objeto del proceso, en cuanto a la conducta desplegada por parte del hoy imputado. 11.- De conformidad con el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco la Declaración Testimonial del ciudadano YORLA JOSE COLMENARES, C.I. N° V-15.369.139, toda vez que el mismo funge como victima y testigo directo, en la presente causa, cuya pertinencia y necesidad radica en probar el hecho objeto del proceso, en cuanto a la conducta desplegada por parte del hoy imputado JOSE RAFAEL GARCÍA. 12.- De conformidad con el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco la Declaración Testimonial del ciudadano MURILLO MONSALVE SIMON ELADIO, C.I.N° V-197.077, toda vez que el ciudadano antes identificado funge como Testigo Presencial, en la presente causa, cuya pertinencia y necesidad radica en probar el hecho objeto del proceso, en cuanto a la conducta desplegada por parte del hoy imputado. 13.- De conformidad con el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco la Declaración Testimonial de la Ciudadana MENDOZA HERNANDEZ GISELA PRISCA, C.I.N° V-6.058.902. Toda vez que la ciudadana antes identificada funge como Testigo Presencial en la presente causa, cuya pertinencia y necesidad radica en probar el hecho objeto del proceso, en cuanto a la conducta desplegada por el hoy imputado. 14.- De conformidad con el contenido del artículo355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco la Declaración Testimonial de la Ciudadana MARIA ERNESTINA CHACON, C.I.N° V-18.041.399. Toda vez que la ciudadana antes identificada funge como Testigo Presencial, en la presente causa, cuya pertinencia y necesidad radica en probar el hecho objeto del proceso, en cuanto a la conducta desplegada por parte del hoy imputado. 15.- De conformidad con el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco la Declaración Testimonial del ciudadano EDINSON EDUARDO LIRA, C.I.N° V-16.880.178. Toda vez que la ciudadana antes identificada funge como testigo Presencial, en la presente causa, cuya pertinencia y necesidad radica en probar el hecho objeto del proceso, en cuanto a la conducta desplegada por parte del hoy imputado. 16.- De conformidad con el contenido del artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura de la Audiencia Para Oír al Imputado, celebrada por ante el Tribunal Trigésimo tercero de Primera Instancia en lo Penal celebrada el 24 de Marzo de 2006. En donde se presentó al imputado JOSE RAFAEL GARCÍA, C.I.N° V-15.757.618, identificado por el Tribunal. 17.- De conformidad con el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco la Declaración Testimonial de la Ciudadana OCHOA GONZALEZ WENDY JOSEFINA, C.I.N° V-10.799.078, Testigo Presencial de los hechos, prueba útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado JOSE RAFAEL GARCÍA. 18.- De conformidad con el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco para su exhibición y lectura la copia certificada del Acta de Defunción N° 164 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal donde hace constar que el día 27 de Enero de 2002 falleció el ciudadano HECTOR JOSE GREGORIO GONZALEZ C.I.N° V-6.039.643 y la causa de la muerte fue Traumatismo Cráneo Encefálico Severo. Prueba útil, necesaria y pertinente para determinar la responsabilidad penal del ciudadano JOSE RAFAEÑL GARCÍA. 19.- De conformidad con el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco para su exhibición y lectura el contenido del Acta de Enterramiento de fecha 29 de Enero de 2002, suscrita por YAMIL ALBERTO TOVAR, Primera autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Prueba útil, necesaria y pertinente para determinar la responsabilidad penal del ciudadano JOSE RAFAEL GARCÍA. 20.- De conformidad con el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco parta su exhibición y lectura el Acta de Necrodactilia signada con el N° 370 correspondiente al cadáver de HECTOR GONZALEZ de fecha 28 de Enero de 2002, en la Morgue de la División General de Medicina Legal, Colinas de Bello Monte, quienes de la identidad del cadáver: HECTOR GONZALEZ prueba útil, necesaria y pertinente para determinar la responsabilidad penal del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA. PETITORIO. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, esta Representación Fiscal presenta formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 22-05-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Indefinida, residenciado en: Gramoven, Sector El Maguito, Calle Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.757.618, como responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano occiso HECTOR GONZALEZ. Por consiguiente solicito que la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos sean admitidos en sui totalidad. Así mismo pido que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la celebración del Juicio Oral y Público en contra del imputado JOSE RAFAEL GARCÍA, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto estima esta Representación Fiscal, que existen fundados indicios de participación del acusado, en los hechos narrados a lo largo de este escrito Acusatorio, de igual manera por el daño causado y por encontrarnos ante el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; y por que en definitiva, en caso de ser admitida la presente acusación, existe un evidente peligro de fuga por parte de JOSE RAFAEL GARCÍA, por la pena que podría llegarse a imponer, con lo cual se cumple los extremos exigidos por los artículo 250 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal, tomándose en cuenta de igual forma que las circunstancias que motivaron la privativa no han variado hasta la fecha, hallándose presente la violencia contra la victima y existiendo un peligro evidente de obstaculización al proceso cercenando de esta manera el derecho que tiene el Estado de perseguir y castigar los delitos que son cometidos, en desacato al ordenamiento jurídico establecido. Así mismo solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder al formal enjuiciamiento del imputado de autos. Es Todo”. Presente el Acusado GARCIA JOSÉ RAFAEL y debidamente asistidos por su Defensor, Dr. OMAR GARCIA AGOSTINI, en este acto procede este Tribunal a realizarle la advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se les impone del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se les advierte que su declaración constituye un medio de defensa ya que pueden explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. SEGUIDAMENTE SE LES INFORMA A LAS PARTES DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO señaladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del Principio de Oportunidad, en el artículo 38 Ejusdem de la declaración que suspende el ejercicio de la acción penal, en el artículo 40 Ibidem, de los Acuerdos Preparatorios, y del artículo 42 del Código in comento, que permite suspender condicionalmente el Proceso, sometiendo al imputado a un Régimen de Prueba, así mismo se le impuso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al acusado a los fines de si el mismo desea rendir declaración, a lo que manifestó su deseo de hacerlo, seguidamente pasa a suministrar sus datos personales a tenor de lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se procedió a tomar sus datos de identificación conforme al artículo 126 ejusdem de la siguiente manera: GARCÍA JOSÉ RAFAEL, quien es venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido 22-05-81 de estado civil soltero de profesión u oficio comerciante residenciado en: Catia, Gramoven, Calle Bolívar, Casa S/N, Telf. 0414-119-46-72 hijo de Maria Concepción García (v) y Simón Eladio Morillo(v) titular de la cédula de identidad N° V-15.757.618, quien expone: “Yo me encontraba en mi casa ese día cuando llegó el papa de mi esposa estaba ebrio y empezó a llamara a la puerta pero como estaba recién operada no podía salir, y empezó a decirles palabras obscenas, él la se asomó y le dije que se quedara tranquilo, entonces empezó a decirme palabras obscenas a mi también, vivo él la agarró por la mano y la estaba jalando por los pelos para sacarla, vine yo y se la quité de las manos y lo empujé mas no se cayó, allí vino mi cuñado y se lo llevó caminando a su casa. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado GARCÍA JOSÉ RAFAEL, en la persona del Dr. OMAR GARCÍA AGOSTINI quien expone: “Oída la exposición suministrada por la representación del Ministerio Público, y analizado debidamente su escrito acusatorio así como los supuestos elementos de convicción que le sirvieron de base para fijar su criterio igualmente la declaración, suministrada en este acto por mi representado, con todo respeto que se merece la representación del Ministerio Público, debo expresar muy responsablemente que su criterio no se corresponde con la realidad de los hechos ni del derecho aplicable a tales hechos, quiero plantear como punto previo, el hecho de que la investigación se moduló estructuró y se llevó todo su ejercicio por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el Ministerio Público debió salvaguardar y garantizar los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial a lo atinente a su declaración, previa notificación dado que estaba debidamente individualizado en las actas y dar por cumplimiento en consecuencia al contenido del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al debido proceso, esto es que debió haber tenido acceso a las actas previa notificación, tener su abogado de confianza que la revisara, delirar las veces que hubiese considerado pertinente y promover las diligencias de investigación a tenor del artículo 125, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 305 Ejusdem, para desvirtuar las sospechas que pudieran recaer en su contra, pero nada de ello se hizo, sino que se prefirió la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, al haberse dejado solicitado por las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y tal violación de derecho no se podía salvar con el hecho de haberlo presentado en la audiencia que se celebró en este Tribunal, en su debida oportunidad y solicitar la nulidad del acto policial de aprehensión, siendo que seguidamente esa petición se solicitó la privación Judicial Preventiva de Libertad, con lo cual se le legitimó la aprehensión ilegitima todo ello es causa de nulidad absoluta, a tenor del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 49 ordinal 1° Ejusdem y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no debo expresar las razones tomando en consideración el principio Iura Novit juria, esto es que el Juez conoce el derecho, por lo que solicito insisto la nulidad absoluta del escrito acusatorio, más aún cuando no se tomó en consideración la declaración rendida en el momento de haber sido presentado por ante este Tribunal, la cual debió de haber sido analizada y concatenada con las seis actas de entrevistas, recibidas por ante la Fiscalía del Ministerio Público, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que manda al Ministerio Público a tomar en consideración y a apreciar no solo los hechos y circunstancias titiles, que sirvan para la inculpación sino también aquellos que sirvan para exculparle, y se nos basamos en el contenido de las seis actas de entrevistas, a las cuales el Ministerio Público no se refirió detalladamente como si se refirió a las rendidas por estas mismas personas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde todas son contestes en afirmar en que no se le permitió la lectura de su contenido, ya que el Ministerio Público dio lectura a la declaración rendida por NORELKIS DEL VALLE GONZALEZ COLMENARES, hija del hoy occiso, cuya declaración se refiere a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, en la rendida por ante el Ministerio Público, en fecha 11 de Abril de 2006, expresó: “yo me encontraba en la casa de mi concubino cuando llegó mi padre, llamándome yo le dije que no podía salir, pero como pude me paré a ver que quería mi padre, mi padre me dijo que me fuera con él, y yo le dije que todavía no, porque estaba recién operada, le dije que se fuera y me dijo que no, yo me puse a hablar con él, y como estaba rascado me agarró por el cuello le dije que se quedara tranquilo, y me dejara tranquila a mi, allí fue donde salió mi concubino le quito la mano de la cabeza y mi papá se cayó, las restantes declaraciones están en ese mismo contexto, lo que quiere decir que no existe ni un elemento incriminatorio, respecto de la participación de mi representado en la muerte de su suegro, es de recordar que los hechos sucedieron a las seis de la tarde, del día 26 de Enero y fue a las doce de la noche luego que su hijastro se lo llevara a su casa y en vista de que había salido de nuevo lo volvió a buscar y lo dejó encerrado, pero repito a las doce de la noche debido a que los vecinos oyeron que se estaba quejando fueron en busca de su hija NORELKIS que aún se encontraba convaleciente de una cesaría, fueron a la casa de sus padres estaba herméticamente cerrada por lo que en compañía del padre de mi defendido y de otras personas, lograron derribar la puerta y que el propio padre de mi representado lo llevó al hospital, le extrañó que estuviese lesionado y es en la noche del día 27 de Enero cuando muere, repito no existe ningún elemento incriminatorio, que señale que JOSE RAFAEL GARCIA, fue el causante de las lesiones que finalmente ocasionó el deceso de esa persona, yo quiero hacer referencia a lo que ha establecido el procesalista argentino, JOSE CAFFERATA NORES en su texto la prueba en el proceso penal, que dice que para un medio de prueba sea pertinente y tenga eficacia jurídica respecto del hecho sobre el cual recae debe contener un elemento objetivo, que relacione el medio de prueba de que se trata con la materialidad del hecho que jurídicamente se pretende demostrar y un elemento sub-jetivo que relaciones ese medio de prueba con la imputación o culpabilidad del presunto autor de ese hecho, en el caso de marras nos encontramos en la ausencia total de elementos incriminatorios, y por lo contrario las seis declaraciones son exculpatorias de la participación de mi representante en este hecho, de allí que en ausencia de prueba resulta inútil ir a un proceso y así lo han establecido distintas cortes de apelaciones de 3este circuito, como es la de fecha 18 de Enero de 2005, emanada de la sala Dos donde dice que la acusación al momento de presentarla debe estar acompañada de pruebas, ya que el no tener pruebas para sostenerse en el juicio resulta inadmisible, pues es inoficioso ordenar la apertura a un Juicio Oral y Público sin que la Fiscalía del Ministerio Público cuente con las probanzas necesarias para sostener su criterio, manteniendo a una persona privada del don mas preciado del hombre que es su libertad personal, superable solo por la existencia de la vida, en caso de que no sea acordada la nulidad solicitada, que es lo correcto y ajustado a derecho porque se trata de nulidad absoluta, que puede ser alegada en todo el proceso, porque se refieren a la violación de derechos fundamentales, opongo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales, para intentar la acusación Fiscal, e invoco la inexistencia de los presupuestos procesales indispensables establecidos en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público incumplió el mandato a que legalmente estaba obligado cuando no es otro que la acusación deberá contener de manera precisa y circunstanciada las expresión del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los precepto jurídicos aplicables y al referirse a los medios de prueba debe hacerlo con indicación de su pertinencia y necesidad, es decir debe indicar de manera clara cuales son los hechos que desea probar, y de que manera esos medios de prueba tendrán incidencia tanto en la demostración de la materialidad del hecho que jurídicamente se pretende demostrar y la culpabilidad del imputado circunstancia que obviamente no fueron esbozadas en el escrito acusatorio. No se explica de manera clara y precisa como ciertamente se producen los hechos, creando un estado de indefensión al imputado, haciendo nogatorio su derecho a la defensa, puesto que imposibilita al defensor explanar sus alegatos porque no se sabe cuales son los fundamentos de la acusación, por todo lo expuesto solicito sea admitida o tomada en consideración la excepción opuesta y se decrete en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de JOSE RAFAEL GARCIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho del proceso no le puede ser atribuido por las razones anteriormente expuestas, y ello ni siquiera bajo el supuesto del artículo 61 del Código Penal venezolano que establece nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión en la parte final establece que la acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario, esta presunción a que alude la norma a dicho el Dr. JORGE DIAZ CABALLERO, en su libro problemas de la culpabilidad, en el Código Penal venezolano, no es presunción de dolo, sino presunción de voluntariedad de la conducta lo que es totalmente diferente, de allí que se presuma la voluntariedad de toda acción u omisión pero no se presume el dolo y todo ello se refiere a esa intención o esa acción que va mas allá de la intención, pero mas allá de la intención no solo esta la preterintención es decir el delito Preterintencional, sino también la culpa, y allí que en un caso muy remoto, podría atribuírsele la muerte de la victima solo a titulo de culpa, porque hay quien dice que se cayó por su cuenta debido a que se encontraba ebrio y otros dicen como lo expresado mi patrocinado que lo empujó para separarlo de su hija para evitar que la lastimara, ya que estaba operada, en vista de los anteriores razonamientos, concluyo solicitando en primer lugar que declare la nulidad del escrito acusatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del texto constitucional, en relación con el artículo 49 numeral 1 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la inmediata libertad plena de mi representado. En segundo lugar en caso de no acoger el cometido que el a lugar y a derecho, solicito se declara con lugar la excepción opuesta, igualmente con la inmediata libertad sin restricción alguna, con la consiguiente desestimación de la acusación, y su remisión del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que la reformule si fuera el caso, en razón de las investigaciones que pudiesen seguir practicando llegasen a encontrar elementos que permitan establecer una supuesta participación de mi representado y como tercero en el supuesto negado de todo ello, se fije una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación que podría ser el de HOMIDIDIO CULPOSO, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento, en caso de ser admitida la acusación, me adhiero a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a excepción de el acta de presentación de imputado que fue promovida por cuanto no es pertinente, y promuevo las testimoniales para ser mas corta mi intervención, conforme a la excepción del artículo 328 por ser útiles pertinentes y necesarias, ya que son demostrativas de que mi patrocinado no tuvo participación en los hechos por los cuales acusó la Representación del Ministerio Público. En este estado se le concede el derecho de palabra al Ciudadano Dr. PEDRO FERNANDEZ, Fiscal (52) Comisionado del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de contestar la excepción opuesta por la defensa, quien expone: “Con respecto a la solicitud de nulidad considerar este Representante del Ministerio Público, que están llenos todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la incorporación de todas las pruebas al expediente, con respecto a las excepciones promovida por la defensa, es totalmente falso que si llenas los requisitos del artículo 326, carecen de motivación y existe una total contradicción, en virtud de que si se solicita una nulidad plena, conforme al artículo 191, mal pudiéramos oponer unas excepciones, y posteriormente acogernos a una prueba, cayendo en contradicción, ratifico sea admitida totalmente la acusación, en los términos antes señalado y se declare sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada así como la nulidad presentada por la defensa. Es todo.” Concluido el desarrollo de la Audiencia oídas las partes y los imputados el Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Este Tribunal, En cuanto as la solicitud de nulidad de la acusación, presentada por la defensa observa este Tribunal, que en la oportunidad de la audiencia para oír al imputado éste fue impuesto del hecho que se le atribuye y rindió declaración, en el escrito de acusación no se observa ninguna de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se NIEGA la nulidad solicitada. SEGUNDO: En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa, previstas en el artículo 28, numeral 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación formal, invocando la inexistencia de los presupuestos procesales a que se contraen los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, que indican los elementos de la imputación, en número de 23, indicando que de tales elementos se produjo el hecho punible, expresa el precepto jurídico aplicable, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, y ofrece los medios de prueba indicando su pertinencia y necesidad, en consecuencia este Tribunal, declara sin lugar la excepciones opuestas por la defensa. TERCERO: Este Tribunal de acuerdo con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano GARCIA JOSÉ RAFAEL por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionados en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano HECTOR GONZALEZ, Por cuanto en fecha 27 de Enero de 2002, siendo las ocho de la noche, lo golpeó utilizando un tubo, causándole lesiones determinada como traumatismos cráneo encefálico severo, que le causó la muerte ocurrida en el Hospital Los Magallanes de Catia. La Acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser licitas, legales y pertinentes a excepción de la signada con el N° 16 del escrito de acusación del acta de Presentación de imputado de fecha 24 de Marzo de 2006. En este estado la ciudadana Dra. LUISA ARMENIA PARRA Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, instruye al acusado de autos GARCÍA JOSÉ RAFAEL sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, relativa a la Admisión de Los Hechos, contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra, y éste expone: “No estoy dispuesto a admitir los hechos. QUINTO: Este Tribunal ORDENA abrir el juicio Oral y Publico al Ciudadano GARCÍA JOSÉ RAFAEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano HECTOR GONZALEZ. SEXTO: Este Tribunal, acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, del ciudadano GARCIA JOSE RAFAEL, ello de acuerdo con los artículo 250, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a decretarla. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea remitido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.