Visto el escrito presentado por el Ciudadano (a) TERISA ORTEGANO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS , donde figura como agraviado el Ciudadano (a) ESBER GEORGES YOUSSEF, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.748.506, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal y que establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS de Prisión y en virtud de que el lapso de prescripción ordinaria para perseguirlo es de CINCO (05) años, al encajar el término medio de la sumatoria de los extremos mínimo y máximo de la pena dentro de los parámetros del artículo 108 ordinal 4°, del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control, a los fines de decidir observa:

Se desprende de los distintos folios en estudio, las diversas actuaciones realizadas por la COMISARIA DEL OESTE del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, luego que los agraviados interpusieran sus respectivas denuncias, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar con relación al hecho punible denunciado, practicándose en consecuencia todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, para determinar la responsabilidad penal del autor del ilícito penal, sin embargo existe una circunstancia incidente que conlleva al titular de la acción penal a solicitar la prescripción de la acción penal, como causa de extinción del delito, que es de orden público y por ende opera de pleno derecho por razones de interés social a las que debe ceñirse el proceso, ya que el tiempo transcurrido desde el día que se inició el proceso, ha sido superior al exigido por el legislador para que opere la prescripción legal u ordinaria de la acción penal.

Es así como, desde la perpetración del hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo establecido para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir la acción típica a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, y por cuanto ha transcurrido específicamente QUINCE (15) AÑOS y DIEZ (10) MESES, es por lo que este Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley estima, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar procedente la solicitud presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada por ante la Comisaría del OESTE del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de denuncia interpuesta en fecha 03-05-90, por el ciudadano ESBER GEORGES YOUSEFF, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.748.506 de conformidad con lo establecido en los artículos 455 ordinal 4 del Código Penal y los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.