Visto el escrito presentado por el Ciudadano (a) JOSÉ ERNESTO GRATEROL ACOSTA , Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, donde figura como agraviado el Ciudadano (a) LINARES AMAYA ALFREDO , Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.863.769 por el delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 454 ORDINAL 8° del Código Penal y que establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS de Presidio y en virtud de que el lapso de prescripción ordinaria para perseguirlo es de CINCO (05) años, al encajar el término medio de la sumatoria de los extremos mínimo y máximo de la pena dentro de los parámetros del artículo 108 ordinal 4°, del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control, a los fines de decidir observa:
Se desprende de los distintos folios en estudio, las diversas actuaciones realizadas por LA COMISARIA DEL LLANITO, luego que los agraviados interpusieran sus respectivas denuncias, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar con relación al hecho punible denunciado, practicándose en consecuencia todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, para determinar la responsabilidad penal del autor del ilícito penal, sin embargo existe una circunstancia incidente que conlleva al titular de la acción penal a solicitar la prescripción de la acción penal, como causa de extinción del delito, que es de orden público y por ende opera de pleno derecho por razones de interés social a las que debe ceñirse el proceso, ya que el tiempo transcurrido desde el día que se inició el proceso, ha sido superior al exigido por el legislador para que opere la prescripción legal u ordinaria de la acción penal.
Es así como, desde la perpetración del hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo establecido para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir la acción típica a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, y por cuanto ha transcurrido específicamente SEIS (06) AÑOS y UN (01) MES, es por lo que este Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley estima, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar procedente la solicitud presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada por ante LA COMISARIA DEL LLANITO, en virtud de denuncia interpuesta en fecha 12-04-2000, por el ciudadano LINARES AMAYA ALFREDO , Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.863.769, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 ORDINAL 8° del Código Penal y los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
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