En el día de hoy, Lunes Ocho (08) de Mayo de dos mil Seis (2006) siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano RONDON LUIS EDUARDO, se constituyó el Tribunal 33° de Control de este Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez, Dra. LUISA ARMENIA PARRA, el Secretario Abg. JOSÉ BERNARDO GUERRA, y el Alguacil correspondiente. Seguidamente la Ciudadana Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sala, de la Ciudadana DRA. MILITZA LEDEZMA R., en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Publico; la imputado RONDON LUIS EDUARDO, quien estando libre de todo apremio, prisión coacción, y sin juramento alguno, manifestó no tener recursos económicos , por lo que designó en este mismo acto a la Defensora N° 77, DR. MILETZI BUENO, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien presentó a la ciudadano RONDON LUIS EDUARDO, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, las cuales se encuentran especificadas en el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Metropolitana, la cual reprodujo en todas y cada una de sus partes, igualmente solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal precalificó el hecho como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, y por ultimo solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez impone a la Ciudadano RONDON LUIS EDUARDO de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó detalladamente el hecho que se les atribuye, interrogándole si estaba dispuesto a rendir declaración manifestando que “si”, y de seguida el imputado pasa a suministrar sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: RONDON LUIS EDUARDO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, de 22 años de edad fecha de nacimiento 27-05-84, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Pizcero, residenciado en: Av Principal de Carapita casa S/N°, de rejas Rojas, cerca del modulo de Carapita, Antimano Teléfono: (0414) 026.56.16 y hijo Maria Rondon (f) y Arquímedes Molina (v) y titular de la cédula de identidad N° V.-16.156.246, quien expone: “Yo estaba en el Pool, entre a un baño y al momento que salí me lanzaron unos golpes diciéndome que había agredido a esas personas pero no la agredí, me querían entrar a golpes entre varias personas, salí corriendo y me agarró la Policia Metropolitana y me llevaron detenido. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor del mencionado imputado DR. MILETZI BUENO, quien expuso: “Vista las actas que conforman la presente causa, así como lo manifestado por mi representado, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción, aunado al hecho que el Ministerio Público no acredita la gravedad de la presunta victima, por lo que muy respetuosamente solicito se acuerde la libertad sin restricciones de mi representado. Es todo” A continuación la ciudadana Juez toma la palabra y expone: El Tribunal Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Vista la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, este Tribunal ACOGE dicha precalificación. SEGUNDO: En virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público así como de la defensa, en que se siga el procedimiento por la vía ordinario, este Tribunal, acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto esta acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en comento, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, al momento en que se encontraba en la Plaza la Candelaria al frente del Restaurant Don Quijote y fu señalado por la victima REINALDO PIEDRAHITA PRIETO, como la persona que le causó la lesiones. Se acuerda IMPONERLE al Ciudadano RONDON LUIS EDUARDO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 numeral 3° del Còdigo Orgànico Procesal Penal por lo cual deberá presentarse ante la sede de este Juzgado cada Ocho (08) días, a partir del día Martes 09-05-06. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí decidido. Se concluye el acto siendo las Tres horas de la tarde (03:00)