REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Mayo de 2006
195° y 147°


Vista la solicitud presentada por la DRA. MAGALY DÁVILA ÁVILA, Defensora Publica Septuagésima Octava (78º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor de su representado ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este órgano jurisdiccional a los fines de resolver, hace las siguientes consideraciones:


La mencionada representación de Defensoría Pública Penal, del imputado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, consigna ante este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º de la Citada Norma Adjetiva, dictada en contra de su defendido, en fecha 22-04-2006, el cual explana entre otras cosas, los siguientes términos:”…El ciudadano GONZALEZ GONZALEZ CARLOS ENRIQUE, fue privado de su libertad el 22-04-06, y en atención a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de los principios procesales como el de la presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, los cuales deben ser considerados como normas rectoras aunados a que el Ministerio Publico no demostró ni alego el peligro de fuga u de obstaculización del proceso y que esta persona tiene arraigo en el país, la defensa respetuosamente solicita la reconsideración de la imposición de de la medida cautelar octava del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun los familiares presentaron los recaudos correspondientes ha transcurrido un lapso considerable y este continua privado de su libertad contraviniendo el espíritu y propósito de la norma rectora prevista en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal..”.
Este Juzgado en fecha 22 de Abril del 2006, durante la Audiencia Oral para Oír al imputado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, ordenó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de prevista en los artículos 256 en sus ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 462 Ultimo Aparte y 322 ambos del Código Penal respectivamente, declarándose Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.



En fecha 05-05-06, se recibió contenido de oficio Nº 7803-06, de fecha 04-05-06, emanado del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante el cual se hace del conocimiento, que las constancias de Residencias y de Buena Conductas, correspondientes a los ciudadanos INGRID GONZALEZ y ERIKA YAIRIN ROMERO SOTO, presentadas ante este despacho, por la Abogada MAGALY DAVILA ÁVILA en su condición de Defensor Público, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el tribunal, para dar cumplimiento a la Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; no resultaron emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, quien presuntamente ordenó su expedición. Y por cuanto se observa, que de los hechos anteriormente señalados, podrían constituir la presunta comisión de un hecho punible, se ordenó oficiar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de solicitarle aperturar la correspondiente investigación, a los fines de alcanzar esclarecimiento de los hechos antes señalados.

En tal virtud, este Tribunal de Control al observar la presunta irregularidad presentada, para el momento de pretenderse dar cumplimiento a la medida de coerción personal prevista en el ordinal 8º del artículo 256 de la citada Norma Adjetiva, rechaza en calidad de fiadores solidarios a las ciudadanas INGRID GONZALEZ y ERIKA YAIRIN ROMERO SOTO.
Siendo el caso, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:

“Imposición de las medidas… En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”.

Al analizar el espirito y razón de la referida norma procesal, con lo planteado en el presente asunto por por la DRA. MAGALY DÁVILA ÁVILA, Defensora Publica Septuagésima Octava (78º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se logra inferir que la última medida de de coerción personal, otorgada por este Tribunal en fechas 22-04-06, ha sido de imposible incumplimiento para el imputado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, en principio observándose su carencia de recursos económicos, bien para cumplir cualquier caución real que le resultara impuesta, como para cubrir los gastos de un profesional del Derecho de libre ejercicio, lo que hace que en el presente asunto, se encuentre representado por los servicios de la Defensa Pública Penal.

En otro orden, está evidenciado que el imputado de autos, carece de familiares o amigos que logren cumplir con los extremos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo muestra de ello la presunta irregularidad, que ha hecho referencia este tribunal precedentemente, que dio origen a la solicitud de apertura de una averiguación penal y al rechazo de admisión a los fiadores propuestos por la Defensa Pública.




Las razones anteriormente expuestas, al resultar asociadas, con el tiempo que ha transcurrido desde el día 22-04-05, hasta la presente fecha 19-05-06, es decir, ha transcurrido un periodo de VEINTISIETE (27) DIAS, sin que se haya podida dar cumplimiento a las exigencias de este Tribunal. Así mismo está evidenciado en actas, la elipsis del Ministerio Público, durante este periodo, para presentar acto conclusivo alguno, donde en este caso en particular impera la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva.

Ahora bien, si bien es cierto que el imputado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, no posee bienes de fortunas, ni aval de ningún tipo que permitan garantizar su presencia durante el recorrido del presente proceso, no es menos cierto que el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que el tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, en estos casos se impondrá una caución juratoria, que consiste en el compromiso personal del imputado.


Conforme a esta disposición procesal, este Juzgado acuerda sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad antes señalada, por unas menos gravosas que serían la Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 3º del artículo 256 Ejusdem, debiendo comprometerse personalmente a someterse al proceso y presentarse periódicamente cada ocho (08) días ante este Despacho. Todo en concordancia con lo previsto en los artículos 263 y 264 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, en fecha 22-04-06; quedando la misma por una menos gravosa como es la CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el articulo 259 Ejusdem, en relación con la prevista en el Ordinal 3º del citado artículo 256.




Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes lo conducente. Y ofíciese al ciudadano………………., con el objeto de que ordene el traslado del referido imputado sin falta alguna ante este Despacho, para el día lunes……………….; con el objeto de cumplir con lo previsto en el artículo 459 antes citado.

EL JUEZ



DR. JESÚS BOSCAN URDANETA

EL SECRETARIO



ABG. GONZALO RODRIGUEZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. GONZALO RODRIGUEZ





Causa: 37-C-6144-05.
JBU/DG.-