REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Mayo de 2006
195° y 147°



CAUSA N° 6058-06

JUEZ: Abg. JESÚS BOSCAN URDANETA
SECRETARIO: Abg. GONZALO RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: FERNANDO PANERO
VICTIMA: PILAR RICA
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado. MARIA PÍA BIANCO ALAIMO, FISCAL SEXAGÉSIMA (60º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa se inicio en fecha 22-10-02, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana RICA DE PANERO PILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.934.240, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciara que mi hijo FERNANDO PANERO RICA, constantemente me agrede de manera verbal profiriéndome insultos, se apropia de mis pertenencias y me hace la vida imposible, es todo...”.

En virtud de los hechos antes mencionados, se acordó aperturar la correspondiente investigación penal, por encontrarse ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, como lo es uno de los delitos Contra Las Personas, seguido en contra de la ciudadana RICA DE PANERO PILAR. Razón por la cual en fecha 22-10-02, se acordaron practicar todas y cada una de las actuaciones necesarias, con la finalidad de alcanzar el total esclarecimiento de los hechos que dieron origen a dicha investigación.


Cursa en autos escrito Fiscal de fecha 07-04-06, en el cual señala que por cuanto el delito imputado, es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la ley in comento, el cual establece una pena de Prisión de TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES, cuyo delito esta evidentemente prescrito, pues han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, y UN (01) DÍA, desde su perpetración. Por lo que solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Ordinal 7° del Código Penal.-


A tales efectos, este Juzgador observa que el delito señalado por la Representación Fiscal es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la ley que rige la materia el cual prevé una penalidad de TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de Tres (03) AÑOS, de conformidad con lo consagrado en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Penal, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley, operando así la prescripción ordinaria de la acción penal.-


Ahora bien, al observar el delito Contra Las Personas, señalado por la Fiscal SEXAGÉSIMA (60º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de solicitud de Sobreseimiento de la Causa, y del cual se ha hecho referencia, presuntamente resultó cometido en fecha 22-10-02, considerando este Tribunal de Control, que a los efectos de decidir sobre la prescripción ordinaria, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la mencionada Representación Fiscal y tomando en consideración la fecha en que se cometió el mencionado hecho punible y hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, y UN (01) DÍA,. En consecuencia, de actas se observa que el presente asunto se encuentra evidentemente prescrito, y lo más procedente y ajustado a Derecho, es acoger la solicitud Fiscal. En tal sentido, se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano FERNANDO PANERO, y en la cual aparece como victima la ciudadana RICA DE PANERO PILAR, y en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con el Ordinal 8° del Articulo 48 Ejusdem, en relación con el Ordinal 7° del Articulo 108 del Código Penal.

Así mismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su articulo 323 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener cada unos de los sujetos procesales. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal Audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho, y declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del Articulo 318 en concordancia con el ordinal 8° del Articulo 48°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 7° del Articulo 108 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 37 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra del ciudadano FERNANDO PANERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana RICA DE PANERO PILAR, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme lo establecido en el ordinal 3° del Articulo 318, en concordancia con el Ordinal 8° del Articulo 48°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 7° del Articulo 108 del Código Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.-

EL JUEZ,




ABG. JESÚS BOSCAN URDANETA
EL SECRETARIO



ABG. GONZALO RODRIGUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. GONZALO RODRIGUEZ


CAUSA Nº 6058-06
JBU/DG.-