REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Mayo de 2006
195° y 147°



CAUSA N° 6004-06

JUEZ: Abg. JESÚS BOSCAN URDANETA
SECRETARIO: Abg. GONZALO RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RICHARD ENRIQUE ZAMBRANO
VICTIMA: HERNÁNDEZ BUSTAMANTE KENNY JOSE
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. GINEIRA JAKIMA RODRIGUEZ URBINA, Fiscal 26º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa se inicio en fecha 19-04-03, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso:”Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy, como a las 11:30 horas de la noche, cuando me encontraba transitando por la Av. Francisco de Miranda, a la de la Urbanización Chacao, vía publica, en compañía de mi novia de nombre Gabriela Bermúdez, nos encontramos con el ciudadano RICHARD ENRIQUE ZAMBRANO, el cual luego de un intercambio de palabras, me agredió físicamente sin motivo alguno, causándome lesiones en mi rostro..” ,…etc.”,. es todo...”.

En virtud de los hechos antes mencionados, se acordó aperturar la correspondiente investigación penal, por encontrarse ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, como lo es uno de los delitos Contra Las Personas, en contra del ciudadano ZAMBRANO ESPINOZA RICHARD ENRIQUE. Razón por la cual en fecha 23-04-03, se acordaron practicar todas y cada una de las actuaciones necesarias, con la finalidad de alcanzar el total esclarecimiento de los hechos que dieron origen a dicha investigación.


Cursa en autos escrito Fiscal de fecha 03-04-06, en el cual señala que por cuanto el delito imputado, es el de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de Prisión de TRES (03) A SEIS (06) MESES, cuyo delito esta evidentemente prescrito, pues han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS, desde su perpetración. Por lo que solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Ordinal 7° del Código Penal.-


A tales efectos, este Juzgador observa que el delito señalado por la Representación Fiscal es el de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Vigente,, el cual establece una pena de Prisión de TRES (03) A SEIS (06) MESES, cuyo delito esta evidentemente prescrito, pues han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, de conformidad con lo consagrado en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Penal, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley, operando así la prescripción ordinaria de la acción penal.-


Ahora bien, al observar el delito Contra Las Personas, señalado por el Fiscal 26º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de solicitud de Sobreseimiento de la Causa, y del cual se ha hecho referencia, presuntamente resultó cometido en fecha 20-04-00, considerando este Tribunal de Control, que a los efectos de decidir sobre la prescripción ordinaria, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la mencionada Representación Fiscal y tomando en consideración la fecha en que se cometió el mencionado hecho punible y hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS,. En consecuencia, de actas se observa que el presente asunto se encuentra evidentemente prescrito, y lo más procedente y ajustado a Derecho, es acoger a la solicitud Fiscal. En tal sentido, se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ZAMBRANO ESPINOZA RICHARD ENRIQUE, y en la cual aparece como victima la ciudadana KENNY HERNÁNDEZ, y en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con el Ordinal 8° del Articulo 48 Ejusdem, en relación con el Ordinal 7° del Articulo 108 del Código Penal.

Así mismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su articulo 323 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener cada unos de los sujetos procesales. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal Audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho, y declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del Articulo 318 en concordancia con el ordinal 8° del Articulo 48°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 7° del Articulo 108 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 37º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra del ciudadano ZAMBRANO ESPINOZA RICHARD ENRIQUE, por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ZAMBRANO ESPINOZA RICHARD ENRIQUE, y declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme lo establecido en el ordinal 3° del Articulo 318, en concordancia con el Ordinal 8° del Articulo 48°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 7° del Articulo 108 del Código Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.-

EL JUEZ,




ABG. JESÚS BOSCAN URDANETA
EL SECRETARIO



ABG. GONZALO RODRIGUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. GONZALO RODRIGUEZ


CAUSA Nº 6004-06
JBU/DG.-