REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGESIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Mayo de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Dra. SONIA RODRÍGUEZ CAPRILES, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 29 de Agosto de 1990, en virtud de la denuncia signada bajo el número Nº D-110.870, interpuesta por el ciudadano GUZMAN GUILLEN FEDERICO GUILLERMO, por ante la Comisaría Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas indicó: “Comparezco ante este despacho a fin de denunciar que en la madrugada del cinco de julio a las dos de la mañana del seis de julio, estaba yo descansando en mi oficina y al oír unos ruidos afuera Salí para ver que se trataba, di una vuelta en el jardín para ver que era, no viendo nada en particular, me dirigí al frente de la oficina y al ver las luces de la casa vecina encendida, me dirigí hacia esta esta llamando al guachimán de esa casa, el cual desde hacia varios días estaba solo en la misma, por la cual me invito a pasar y a tomarme una cerveza, posteriormente me yo me retire hacia mi residencia dándome cuenta de que ya no estaban ni el radio reproductor digital, reloj y anteojos, es de hacer notar que la única persona que a esa hora de la madrugada se veía era el sereno el cual trabaja para una compañía la cual no recuerdo el nombre. Es todo.” (Folio 01).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal (Derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 06 de Julio de 1990, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ. (A)
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EL SECRETARIO (A)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
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Exp. N° 5912-06
EXP CICPC N° D-110.870
ABG. DINNY RAMOS.
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