REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
TRIGÉSIMO OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa Nº 38°C- 5967-06.

JUEZ: DRA. YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO.
FISCAL: (AUX) 66° DEL M.P: ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS
IMPUTADO: CONTRERAS MONTILLA GIOVANNY ALEXANDER
DEFENSA PÚBLICA Nº VICENTE ALI GÓMEZ UZCATEGUI
SECRETARIO: DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ

En el día de hoy, miércoles diez (10) de mayo de año Dos Mil Seis (2006), siendo las (11:25) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No. 38ºC-5967-06 (nomenclatura de este Tribunal), en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar 66º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, quien presentó al ciudadano CONTRERAS MONTILLA GIOVANNY ALEXANDER, el cual manifestó tener abogado de confianza el Dr. VICENTE ALÍ GÓMEZ UZCATEGUI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 2247, con domicilio procesal en Avenida Guaicaipuro, Nº 46, Edificio Hijos de la Unión, oficina Nº 1, Los Teques, Estado Miranda, quien estando presente juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez DRA. YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO, quien solicita al ciudadano secretario DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar 66º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, el imputado CONTRERAS MONTILLA GIOVANNY ALEXANDER, estando debidamente asistido por la defensa pública N° DR. VICENTE ALÍ GÓMEZ UZCATEGUI. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano CONTRERAS MONTILLA GIOVANNY ALEXANDER, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana. Asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del acta de aprehensión de demás actas insertas en la presente causa, pasando de seguidas a narrar en esta audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió su aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la aprehensión no fue flagrante ni mediaba orden judicial solicito la nulidad de la aprehensión, por otra parte Precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, solicitó que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres ordinales, artículo 251 ordinales 1, 2 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito reconocimiento en rueda de individuo donde participaría el ciudadano Tiano Sáez Luis Ramos y el imputado como persona a reconocer, conforme al 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procede al Imputado CONTRERAS MONTILLA GIOVANNY ALEXANDER, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejusdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: CONTRERAS MONTILLA GIOVANNY ALEXANDER, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-80, estado civil soltero, profesión u oficio oficial de Seguridad, hijo de ARACELYS MONTILLO (v) y VÍCTOR MANUEL CONTRERAS (v), Residenciado en Cotiza Frente al Bloque uno casa Nº 14, teléfono 0416-427.10.19 y manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V-15.581.949. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “No se de lo que me están imputado lo que hago es trabajar no se de lo que se me imputa lo que hago es trabajar soy inocente de lo que esta pasando soy oficial de seguridad, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público formula preguntas al imputado a lo que contestó: ¿Donde trabaja usted? C. En Centro Médico como oficial de seguridad. ¿Para quien trabaja? C. Para la compañía Gap. ¿Conoce a la familia Sáez Tiamo? C. No ¿Conocía usted al hoy occiso? C. No. ¿Donde vivía usted? C. Vivían en cotiza san José frente al bloque uno casa Nª 14, ahora vivo en la candelaria. ¿Ha estado usted detenido? C. No. ¿Porta arma? C. No, ni en mi trabajo. La defensa no realizó preguntas. ES TODO.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “La defensa después de oír la exposición clara y precisa por el Fiscal del Ministerio Público y mi defendido solicito primero esta de acuerdo con relación a al averiguación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin tener la autorización del órgano competente por cuanto se viola el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no estaba solicitado por órgano jurisdiccional, ni lo aprehendieron cometiendo delito la defensa solicita que en esta caso se de valides al articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal del Ministerio Público es parte de buena fe esta en la obligación de la averiguación de la verdad verdadera de los hechos, igualmente que el procedimientos se ventile por la vía ordinaria se haga conforme al artículo 373 parte final y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicita a favor de mi asistido conforme al artículo 8 de presunción de inocencia, 9 estado de libertad, 22 de la valoración de la prueba y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa hace del conocimiento del tribunal y del Fiscal del Ministerio Público que mi defendido fue chequeado en diversas oportunidad y no aprecia en ningún tipo y hay testigo la señora Isabel Sánchez Cédula de Identidad Nª 10.543.187 e igualmente la ciudadana Wemdy Carriño quienes pueden dar fe del compartimiento de mi defendido, ellas pueden ser localizadas en Candilito a Platanar, Edificio Yusmary piso 04, apartamento 04 la Candelaria, por todo lo dicho solicito que quien expone le pare extraño el caso que los testigos son sus familiares, viven en el mismo sitio, no fue sino hasta el lunes cuando fue aprehendido, que el día domingo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo radea y le dice que no tiene nada posteriormente en la mañana lo llama unos funcionarios y le dicen que tenia la cedulad e identidad y es allí donde lo retinen, es por lo que insisto no se dan los supuesto del artículo 251 y 251 se le de una media cautelar sustitutiva de libertad ya que el delito es de bastante gravedad pero analizando el expediente de la PTJ hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas considera que quienes declaran son partes interesadas que no conocen a mi asistido y sus familiares y el otro es un hermano por lo que hay un interés por lo que incisito que se le diera cumplimiento al artículo 281 por cuanto tengo entendido que fue un tiroteo que fue entre diversas personas donde hace poco tiempo fue lesionado el hoy imputado, por lo que existo se le acuerda la cautelar, es todo.” Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: “Oída como han sido las partes este Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vistas las actas que conforma en el presente expediente, la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal decreta la nulidad de la aprehensión por cuanto el delito no es flagrante ni mediaba orden de detención en contra del imputado CONTRERAS MONTILLA GIOVANNY ALEXANDER, en clara violación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se decreta la nulidad de la aprehensión conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se emiten los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa en el sentido de continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, a los fines de esclarecer los hechos, este Tribunal ASÍ LO ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, se recuerda a la Representante del Ministerio Público que a tenor de lo previsto en el artículo 125 ordinal 5°, en relación con el artículo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado y quienes tengan participación en el proceso están facultados para solicitar la práctica de diligencias. Asimismo conforme lo previsto en el artículo 281 de la Ley Adjetiva Penal, el Ministerio Público deberá traer a la investigación aquellos elementos que no sólo inculpen al ciudadano escuchado en este acto, sino también aquellos elementos que lo exculpen, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 9° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien conoció inicialmente la presente investigación, en su debida oportunidad. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual encuadró en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano CONTRERAS MONTILLA GIOVANNY ALEXANDER, vista la precalificación jurídica de los hechos dada por el representante del Ministerio Público, con la respectiva adecuación efectuada por quien decide y la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido sea dictada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado, estando plenamente satisfechos los extremos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que, lo asentado en el acta policial de aprehensión de fecha 08 de mayo del 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana y en el acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS RAMÓN TIAMOS SÁEZ, diligencias necesarias y urgentes practicadas conforme lo consagra el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constituyen elementos de convicción suficientes para comprometer, la autoría o participación del ciudadano CONTRERAS MONTILLA GIOVANY ALEXANDER, sin embargo se observa que en la presente causa con cursa el protocolo de autopsia, ni el acta de enterramiento, elementos estos esenciales en la investigación, por lo que considera procedente y ajustado a derecho en el presente caso decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA, al ciudadano CONTRERAS MONTILLA GIOVANNY ALEXANDER. Así las cosas, el imputado deberá presentar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 80 unidades tributarias cada uno, constancia de trabajo y buena conducta una vez constituida la misma deberá presentarse ante este Tribunal cada 8 días y no acercarse a la victima y los testigo en el presente caso, todo conforme a lo previsto en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8 en relación con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se librará las correspondientes notificación. CUARTO: Fija para el día 17 de Mayo del 2006, a las 10:00 de la mañana reconocimiento de imputado donde actuaran como reconocedor la víctima en la presente causa ciudadano TIAMO SÁEZ LUIS RAMÓN y como personas a reconocer el supra mencionados imputados CONTRERAS MONTILLA GIOVANNY ALEXANDER. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las (12:00) horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,



DRA. YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO


LA FISCAL (AUX) 66º DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS

EL IMPUTADO,


CONTRERAS MONTILLA GIOVANNY ALEXANDER.


LA DEFENSA PRIVADA


DR. VICENTE ALI GÓMEZ UZCATEGUI


EL SECRETARIO



ABG. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ.


YDGD/dy
Causa Nº 38°C- 5967-06