REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Causa Nº 38°C- 6018-06.

JUEZ: DRA. YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO.
FISCAL: (AUX) 21º DEL M.P.: DRA. ROSA CECILIA MÉNDEZ ALFONSO
IMPUTADOS: MARRERO ROSA AGUSTÍN ALBERTO
DEFENSA PÚBLICA N° 29 YADIRA TORRES
SECRETARIO: DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ

En el día de hoy, jueves once (11) de mayo de año Dos Mil Seis (2906), siendo las 05:35 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No.6018-06 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. ROSA CECILIA MÉNDEZ ALFONSO, quien presentó a los ciudadanos MARRERO ROSA AGUSTÍN ALBERTO, quienes manifestaron no tener defensores de su confianza, por lo que el Tribunal procedió a llamar a la Unidad de Defensoría asignando a la Dra N° 29 YADIRA TORRES, quien estando presente juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, juramento realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO, quien solicita al ciudadano secretario DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal 44° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas DRA. ROSA CECILIA MÉNDEZ ALFONSO, los imputados MARRERO ROSA AGUSTÍN ALBERTO, estando debidamente asistido por lA Abogados YADIRA TORRES. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los ciudadanos MARRERO ROSA AGUSTIN ALBERTO, quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, en fecha 11-05-06. Asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del acta de aprehensión de demás actas insertas en la presente causa, pasando de seguidas a narrar en esta audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió su aprehensión de los mencionados ciudadanos, cursa acta de entrevista tomada a la victima quien explico la forma como ocurrió los hechos y que se encuentra aquí presente. Precalifico los hechos como los delitos de: HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal vigente, solicito que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que la presente imponga a los mencionados ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones ante el Tribunal y la constitución de una fianza. ES TODO.”. Acto seguido el ciudadano Juez procede imponer al Imputado MARRERO ROSA AGUSTÍN ALBERTO del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejusdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: imputado MARRERO ROSA AGUSTÍN ALBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-65, estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de SIRIA AURISTELA ROSA (V) y AGUSTÍN MARRERO (V), Residenciado: Barrio unión El Carmen, Sector 519, Manzana 95, casa Nº 9558 y Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.972.068. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “Le cedo la palabra a ni defensa, es todo”. Seguidamente las partes no realzaron preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Dra. YADIRA TORRES quien expone: “Oída la explosión de la Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que confirman al presente causa esta defensa solicita que la misma se siga por el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar, para llegar al total esclarecimiento de los hechos en relación a la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público la defensa difiere de la misma por considerar en primer lugar que no están llenos lo extremos del articulo 452 del Código Penal, igualmente en el acta policial señala que mi defendido presuntamente se encontraba despegando una lamina d aluminio y en el acta de entrevista que se le realizo al inspector de seguridad del Metro Cosme Rojas, el misma señala que presuntamente se encontraba despegando unas laminas de aluminio existiendo contradicción entre ambos señalamientos, a si como también no hay testigo que corroboren tales dichos siendo la aprehensión en horas del día y en una estación tan populosa como la estación del metro de Petare por lo que esta defensa solita la libertad sin restricciones del mismo, si por el contrario el tribunal no acoge el pedimento la defensa solicita le sea ortigada la medida cautelar sustitutiva contemplada en el 256 específicamente la del ordinal 3 defendido de la del ordinal 8, por considera que con al del ordinal 3 se garantizan las resultas del proceso, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Trigésimo Octava de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Venezuela administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Caracas y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa en el sentido de continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, a los fines de esclarecer los hechos, este Tribunal ASÍ LO ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, se recuerda a la Representante del Ministerio Público que a tenor de lo previsto en el artículo 125 ordinal 5°, en relación con el artículo 435 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado y quienes tengan participación en el proceso están facultados para solicitar la práctica de diligencias. Asimismo conforme lo previsto en el artículo 281 de la Ley Adjetiva Penal, el Ministerio Público deberá traer a la investigación aquellos elementos que no sólo inculpen al ciudadano escuchado en este acto, sino también aquellos elementos que lo exculpen, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en su debida oportunidad. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual encuadró en el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal vigente, por considerarla ajustada y congruente con los hechos que nos ocupa. TERCERO: En lo que respecta a la libertad de los ciudadanos MARRERO ROSA AGUSTÍN ALBERTO, vista la precalificación jurídica de los hechos dada por el representante del Ministerio Público, con la respectiva adecuación efectuada por quien decide y la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido sea dictada medida cautelar sustitutiva de libertad a los hoy imputados, estando plenamente satisfechos los extremos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal, sin embargo observa este Tribunal con respecto al peligro de fuga que este delito no excede en su termino máximo de 10 años, por lo que no se puede presumir el mismo, y por cuanto en esta audiencia no se ha demostrado, con otros criterios, que exista tal peligro, tomando en consideración la pena que eventualmente se impondría y la magnitud del daño causado en la ejecución del delito que se le atribuye, es por lo que el Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano MARRERO ROSA AGUSTÍN ALBERTO, quien deberá presentarse ante este Tribunal cada 8 días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes tienen la prohibición expresa de no acercarse a la victima so pena, de revocatoria de la medida cautelar, librese oficio al órgano aprehensor. CUARTO: Concluye la presente audiencia siendo las 02:50 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
EL JUEZ



DRA. YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO

LA FISCAL 21º Ministerio Público


DRA. ROSA CECILIA MÉNDEZ ALFONSO

EL IMPUTADO


MARRERO ROSA AGUSTÍN ALBERTO


LA DEFENSA


DRA. YADIRA TORRES



EL SECRETARIO


ABG. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ





YDG/dy
CAUSA: 6018-06