REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
TRIGÉSIMO OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 4276-05
JUEZ: DRA. YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO
FISCAL: 98º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL A.M.C. DR. LINO ANTONIO ÁVILA
IMPUTADO: RAMONES PEDREROS LUIS JOSÉ
DEFENSA PÚBLICA 54 DRA. MARIELYS VALDEZ GONZÁLEZ PEREIRA
SECRETARIA: DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ
En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las 11:25 horas de mañana, del día fijado por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano RAMONES PEDREROS LUIS JOSÉ. Encontrándose presente la ciudadana Juez DRA. YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO, solicitó al Secretario DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ, verificara la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia del Dr. LINO ANTONIO ÁVILA, Fiscal Auxiliar 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del imputado RAMONES PEDREROS LUIS JOSÉ, asistido por la Abogado MARIELYS VALDEZ GONZÁLEZ PEREIRA. Acto seguido se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral 4° ejusdem y tal como lo preceptúa el artículo 34 numeral 90° de la Ley Orgánica del Ministerio Público para presentar acusación, quien expuso: ”Esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano RAMONES PEDREROS LUIS JOSÉ, paso de seguida a narrar los hechos: En fecha 20 de marzo del 2005, momento en que se encontraba conduciendo la unidad de transporte público con la que trabaja, perteneciente a la Asociación Civil Propatria –Algodonal- Antimano, engaño al adolescente MARIO DANIEL CARRERO CORREA de 12 años de edad, pasajero de la unidad, indicándole que debía llenar unos cauchos con premura, con la intención retrasladarlo a un lugar apartado por las inmediaciones del Hospital Algodonal, donde se le abalanzaría encima y ejercería actos lascivos sobre el menor, rompiéndole el cierre del pantalón y tocándole en su pene, acción a la que el menor se resistió inmediatamente, consiguiendo darse a la fuga y denunciar el hechos a transeúntes de los alrededores, quienes notificaron a los cuerpos policiales. Se deja constancia de que la Representación Fiscal explicó los fundamentos de derecho y el precepto jurídico aplicable y promovió los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1. Del Adolescente MARIO DANIEL CARRERO CORREA, victima en el presente caso. 2.- De la ciudadana BLASMIR COROMOTO VILLEGAS, testigo de los hechos. 3.- De la ciudadana CARMEN MIREYA MARTÍNEZ, testigo de los hechos. 4.- Del funcionario DELGADO WILFREDO, adscrito al Distrito Policial Nº 31 de la zona 3, Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana. 5.- Del funcionario EDUARDO TORREALBA adscrito al Distrito Policial Nº 31 de la zona 3, Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1- Resultado Médico Legal, examen ano rectal, practicado al adolescente MARIO DANIEL CARRERO, por el Dr. JOSÉ ENRIQUE MOROS, ADSCRITO A LA coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2.- Copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente MARCO DANIEL CARRERO CORREA. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL INDICÓ EN ESTA AUDIENCIA LA NECESIDAD, UTILIDAD Y PERTINENCIA DE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS. En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y a la norma legal ya citada, solicito formalmente el enjuiciamiento del ciudadano RAMONES PEDREROS LUIS JOSÉ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al mencionado imputado, por no haber variado las circunstancias que produjeron la misma. De igual forma solicito que la presente acusación sea admitida por considerar que cumple con los requisitos que establece la ley, se admita la calificación jurídica dad a los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes a la causa, ser ordene en consecuencia el paso a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. ES TODO”. En este estado, la ciudadana Juez de Control informa al imputado RAMONES PEDREROS LUIS JOSÉ de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento por Admisión de Hechos conforme los artículos 37, 40, 42º y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Así mismo lo impuso del contenido de los artículos 125, 126, 131 ejusdem y del contenido de los artículos 44 ordinal 1° y artículo 49 ordinal 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se procedió a tomar los datos de identificación del mencionado imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado de la siguiente forma: RAMONES PEDREROS LUIS JOSÉ, quien es venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1970, estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, hijo de ILMA PEDREROS (V) y LUIS RAMONES (f), residenciado en Casalta III, Bloque 15, piso 2, apartamento 02-05, Residencia Tamanaco Urbanización Raúl LEONI, teléfono 0412-631.18.56 y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.066.790, a quien se le preguntó si deseaba rendir declaración a lo cual manifestó: “Yo admito los hechos a los fines previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedo la palabra a mi defensa. ES TODO.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Mi patrocinado solicita al tribunal la medida del articulo 42 todas vez que se encuentran llenos los extremos del mismo y la sanción aplicada al delito no excede en su limite máximo de tres años y no tiene delito anterior y las disposición que tome el Tribunal Supremo de Justicia, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: “Oídas como han sido las partes este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal considera que el acto conclusivo cursante a los folios 77 al 89 de la primera pieza y 163 al 189 de la segunda pieza, cumplen con todos los requisitos enumerados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existe violación de garantía o derecho alguno, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LAS ACUSACIONES, presentadas por la Fiscal 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano RAMONES PEDREROS LUIS JOSÉ considerando ajustada a derecho la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente MARIO DANIEL CORREA. En este estado, al haberse admitido las acusaciones y lo relativo a la admisión de las pruebas para el juicio oral y público, siendo la oportunidad para ello, el ciudadano Juez instruye a los acusados respecto al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole nuevamente el derecho de palabra al ciudadano RAMONES PEDREROS LUIS JOSÉ, quien impuesto de sus derechos y luego de haber consultado a quien ejerce la defensa expone: “Deseo admitir los hechos. ES TODO.”. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano RAMONES PEDREROS LUIS JOSÉ, a los fines previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que por cuanto en la presente causa se siga investigación por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual prevé una pena que no excede a los tres (03) años, por lo que procede el beneficio solicitado SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, al ciudadano RAMONES PEDREROS LUIS JOSÉ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, imponiéndosele las siguientes condiciones que deberá cumplir durante el tiempo que dure la suspensión y se verifique la audiencia para su cumplimiento: a) Presentación periódica por ante este Tribunal Cada 30 días. b) La prohibición expresa de cometer nuevos delito. c) Residir en el mismo sitio durante el tiempo que dure la suspensión. d) Prohibición de acercarse a la victima MARIO DANIEL CARRERO. e) Someterse a un tratamiento médico o psicológico a los fines que se trate el problema que dio lugar a los hechos, para lo cual deberá consignar constancia cada tres meses de seguir el tratamiento. f) Prohibición expresa de no conducir transporte colectivo por ser este el medio de comisión del delito. Se hace del conocimiento del acusado que el incumplimiento de las presentes condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio concedido. TERCERO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 11:50 horas de la mañana. ES TODO TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN
LA JUEZ
DRA. YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. LINO ANTONIO ÁVILA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. MARIELYS VALDEZ GONZÁLEZ PEREIRA
EL ACUSADO
RAMONES PEDREROS LUIS JOSÉ
EL SECRETARIO
ABG. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ
CAUSA N° 4276-05
YDGD/dy.-
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