REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa Nº 38°C- 6059-06.
JUEZ: DRA. YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO.
FISCAL: (AUX) 17° DEL M.P.: DR. GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO
IMPUTADOS: FUENMAYOR LIZARDI ISAIDA MARÍA e IBAÑEZ PACHECO DIANALYS
DEFENSA PÚBLICA N° 100 ROGER FLORES y LA DEFENSA PRIVADA ARVELO SOSA NADIA DEL VALLE
SECRETARIA: DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ
En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de Mayo de año Dos Mil Seis (2006), siendo las 3:35 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No.6059-06 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO, quien presentó a las ciudadanas FUENMAYOR LIZARDI ISAIDA MARÍA e IBAÑEZ PACHECO DIANALYS, manifestando la ciudadana FUENMAYOR LIZARDI ISAIDA no tener abogado de su confianza ni medios económicos como sufragar una defensa privada, por lo que el Tribunal procedió a llamar a la Unidad de defensoría asignando al defensor público 100, Dr. ROGER FLORES; y la ciudadana IBÁÑEZ PACHECO DIANALYS, manifestó que su abogado de confianza es la Dra. ARVELO SOSA NADIA DEL VALLE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.395, con domicilio procesal en Palma a Miracielos, Edificio Sur 2-57, piso 8, oficina 94, Boulevard de Santa Teresa, quienes encontrándose presente en este acto juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, juramento realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO, quien solicita al ciudadano secretario DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del ciudadano Fiscal 17° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas DR. GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO, las imputadas FUENMAYOR LIZARDI ISAIDA MARÍA e IBAÑEZ PACHECO DIANALYS, estando debidamente asistido por los Abogados PÚBLICA N° 100 ROGER FLORES y LA DEFENSA PRIVADA ARVELO SOSA NADIA DEL VALLE. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto a las ciudadanas FUENMAYOR LIZARDI ISAIDA MARÍA e IBAÑEZ PACHECO DIANALYS, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, en fecha 17-05-06. Asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del acta de aprehensión de demás actas insertas en la presente causa, pasando de seguidas a narrar en esta audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió su aprehensión de los mencionados ciudadanos, cursa acta de entrevista tomada a la victima quien explico la forma como ocurrió los hechos y que se encuentra aquí presente. Precalifico los hechos como los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal vigente, solicito que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que la presente imponga a los mencionados ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación ante el Tribunal y no acercar las ciudadanas mutuamente. ES TODO.”. Acto seguido el ciudadano Juez procede imponer a las Imputadas FUENMAYOR LIZARDI ISAIDA MARÍA e IBAÑEZ PACHECO DIANALYS del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejusdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: imputado FUENMAYOR LIZARDI ISAIDA MARÍA, de nacionalidad Venezolano, natural de El Callao Estado Bolívar, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-63, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, hijo de RAMONA LIZARDI DE FUENMAYOR (V) y JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR MARTÍNEZ (V), Residenciado: Avenida José Félix Sosa residencia Blandir Piso 3 apartamento 17, Bello Campo, Municipio Chacao, teléfono 0212-265.16.22 y Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.936.901. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “Aproximadamente siendo las 12:25 del mediodía aborde la estación del metro hacia palo verde cuando ingreso a la estación y al vagón viene en ese vagón la señora que se acababa de retirar con un muchacho, ella trae un morral y el joven con un bebe ambos de pie arregostado del anden, entonces me agarro del tubo con un maletín en la mano y mi cartera por un movimiento involuntario el joven me tropieza, y le digo que tenga precaución, él volteo amablemente y me dice okay, en ese momento contesta ella y me dice entupida, no ves que tiene el niño, y le digo posiblemente por eso me golpeó, y me lanza un golpe, me hecho hacia atrás y me retiro y me agarro de un pasamano del vagón, eso sucedió del trayecto capitolio la hoyada, cuando llegamos a parque Carabobo, elle viene molesta en ese momento el le dice quédate tranquila y le da el bebe en los brazo para evitar que me arremeta, a todo evento cuanto llegamos a plaza Venezuela veo que ella esta molesta, me bajo en Chacao porque allí vivo, cuando salgo del vagón oigo que dicen párrate allí entupida y le digo entupida eres tu y cuando recorro como 15 pasos siento que me jalan por el cabello y me tira al piso y me aruña por la espalda, no me esperaba que era ella, empezamos a forcejea y le dice su esposo que me suelte y vienen otro señor, que es el que hace que me suelten y entonces me voy detrás de ella por cuanto vi que me había aruñado la cara y es cuando pulso el botón de alarma resulta que ese estaba malo y pulso el otro y llagaron los del funcionarios del metro y nos llevan y le dije que ella que me agredió y le digo que eso no puede ser, lo que pasó es que no puede ser que se agradan a una persona así, es cuando le digo que no quiero que eso se quede así, es cuando llegaron funcionarios de Chacao, le digo que si quería arreglar las cosas así y ello no quiso, los funcionarios me dicen vamos a poner la denuncia, cuando llegamos a poli Chaco es cuando el funcionario que nos recibe dice que era una riña y nos dejan detenidas, ella me ataco con alevosía y premeditación por la espalda por eso quiero que esto no se quede así, es todo. Las partes no realzaron preguntas. Acto seguido se hace salir del despacho del ciudadano Juez a la ciudadana FUENMAYOR LIZARDI ISAIDA MARÍA y se hace pasar al ciudadano IBAÑEZ PACHECO DIANALYS, de nacionalidad Venezolano, Caracas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-78, estado civil soltero, profesión u oficio auxiliar de Farmacia, hijo de ELBA CATALINA (F) y EDECIO IBAÑEZ (V), Residenciado: Caricuao UD3, residencia Managua, Bloque III, piso 3 apartamento 01, teléfono 0212-432.77.34 y Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.196.923. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “Ayer me dirigía a mi trabajo, entro a las doce y media en la estación de Capitolio del Metro, estaba con mi niño que lo llevaba mi ex esposo, tenia el bebe estábamos en el metro y él se resbalo y ella le dice, me estas tropezando, y él le dice disculpa, ella dice que se fije por donde va, y es cuando yo le dije que si no quería que la empujen que se vaya en un taxi, y entonces ella empezó a discutir, y después nos quedamos tranquila, cuando vamos por la estación Chacao ella se baja y me dice, rata de cañería y me le voy en cima porque estaba rabiosa, se que hice mal, salí y la agarré por los cabello y ella me daba con el portafolio y un señor salió y dijo ya está bien y fue quien nos separó, llegaron los funcionarios del metro y nos llevaron preso, los funcionaros le decían que dejara eso así y ella dijo que no, me tuvieron que inyectaron por cuanto tenia migraña, ella no quiso dejar las cosas así y por esos nos metieron presa, es todo. Seguidamente El Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Como se llama tu esposo? C. Iván José Ruiz, no estamos juntos. ¿Donde puede ser ubicado? C. En el teléfono 347.42.68 en Guatire. ¿Diga una dirección? C. Urbanización Buena Vista apartamento 14 edifico 2-B apartamento 14. La defensa no realizó preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa de la ciudadana FUENMAYOR LIZARDI ISAIDA MARÍA, DRA. ROGER FLORES quien expone: “Oída las partes esta defensa no hace oposición al procedimiento ordinario por cuanto falta diligencia practicar, sin embargo no así de la precalificación y de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto se desprende del acta que dejan constancia que la persona lesiona es mi defendía, no así la otra ciudadana, por lo que solicito la libertad plena y solicito se adecue los hechos al derecho, por cuanto la única lesiona hasta el día de hoy en estos hechos es mi defendida y así quedo acentado en el acta policial. ES TODO. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa de la ciudadana IBAÑEZ PACHECO DIANALYS, Dra. ARVELO SOSA NADIA, quien expone: “Una ves escuchada el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se acoge a la solicitud del procedimiento ordinario, igualmente me acojo a la medida cautelar del articulo 256, esto motivado a que esta puede varia durante la investigación, y no solamente la señora fue lesionada, si no que mi defendida tiene lesiones en la cabeza producto de los golpes con el maletín dada por la ciudadana FUENMAYOR, por lo que solicito se practique los exámenes médicos legales de rigor, así mismo solicito me sean expedidas copias simple del presente expediente, me reservo el derecho previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Trigésimo Octava de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Venezuela administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Caracas y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa en el sentido de continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, a los fines de esclarecer los hechos, este Tribunal ASÍ LO ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, se recuerda a la Representante del Ministerio Público que a tenor de lo previsto en el artículo 125 ordinal 5°, en relación con el artículo 435 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado y quienes tengan participación en el proceso están facultados para solicitar la práctica de diligencias. Asimismo conforme lo previsto en el artículo 281 de la Ley Adjetiva Penal, el Ministerio Público deberá traer a la investigación aquellos elementos que no sólo inculpen al ciudadano escuchado en este acto, sino también aquellos elementos que lo exculpen, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, en su debida oportunidad. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual encuadró en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal vigente, por considerarla ajustada y congruente con los hechos que nos ocupa, la cual puede variar de acuerdo al resultado de la investigación. TERCERO: En lo que respecta a la libertad de las ciudadanas FUENMAYOR LIZARDI ISAIDA MARÍA e IBAÑEZ PACHECO DIANALYS, vista la precalificación jurídica de los hechos dada por el representante del Ministerio Público, con la respectiva adecuación efectuada por quien decide y la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido sea dictada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy imputados, observa el Tribunal que estando plenamente satisfechos los extremos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la pena que eventualmente se impondría y la magnitud del daño causado en la ejecución del delito que se les atribuye, es por lo que el Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas FUENMAYOR LIZARDI ISAIDA MARÍA e IBAÑEZ PACHECO DIANALYS, quienes deberán presentar por ante este Tribunal cada 15 días, y no acercas unas a las otras, ni agredirse mutuamente por si, o por intermedias personas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público ordene la practica de reconocimientos médicos legales a las ciudadanas FUENMAYOR LIZARDI ISAIDA MARÍA e IBAÑEZ PACHECO DIANALYS. Concluye la presente audiencia siendo las 4:30 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
EL JUEZ
DRA. YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO.
EL FISCAL 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO
LAS IMPUTADAS
FUENMAYOR LIZARDI ISAIDA MARÍA
IBAÑEZ PACHECO DIANALYS
LA DEFENSA
PÚBLICA N° 100 DR. ROGER FLORES.
PRIVADA DRA. ARVELO SOSA NADIA DEL VALLE
EL SECRETARIO
ABG. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ
YDG/dy
CAUSA: 6059-06
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