REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de mayo de 2006
196º y 147º

Vista la solicitud interpuesta por la Abg. MERYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, Defensora Pública 79° Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, en el sentido que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Como lo puede ser la prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que por conversaciones sostenidas con el mismo, le manifestó ser una persona de escasos recursos económicos.

Este Tribunal a los fines de decidir sobre la revisión de la medida observa:
Establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el principio básico del juicio previo y debido proceso y que dentro de sus preceptos nos señala: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, la leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Igualmente el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la afirmación de libertad establece: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Así mismo se colige del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que en lo relativo a la afirmación de la libertad establece: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.- Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.- La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 49 ordinal 4°: “…toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…”. Igualmente establece en su artículo 44 ordinal 1°: “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
A través de estos preceptos constitucionales, el constituyente una vez más dispone que la función punitiva que ejerce el Estado deba tener como base la comprobación de la existencia de un hecho o de una omisión que la Ley señala como falta o delito. Ese hecho punible debe estar definido y descrito abstractamente en la Ley Penal, con anterioridad de conductas que se comunican con una pena, y el proceso penal es el instrumento necesario para la imposición de la misma. Es por tanto, que todo sistema democrático y liberal le permite saber a la sociedad por anticipado cuales son las conductas consideradas delictivas y las penas que ellas comportan. Aquí radica la importancia del principio del juicio previo conforme a las disposiciones legales y constitucionales previstas; de allí que la misma Constitución en el encabezamiento del artículo 49 antes citado, nos dice: “…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…”.
El Estado tiene el Derecho a perseguir y castigar el delito, determinar responsabilidad penal e imponer una pena, pero lo es indispensable para ello, la realización de un proceso o juicio, para así poder verificar si se ha violado la Ley Penal. Vemos entonces que existe un vínculo inseparable de dos instituciones, siendo el proceso una exigencia Constitucional, es también una garantía de justicia, tanto para la sociedad como para el imputado. Por lo que el principio del debido proceso, deberá ser entendido como un presupuesto básico de la función represiva del Estado, cuyo sentido no se agota de manera alguna en la realización de un proceso para determinar responsabilidad penal en ocasión a la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, si es cierto que existen principios rectores como el debido proceso, en que ninguna persona puede ser condenado, sin juicio previo oral y público y que se le presuma inocente mientras se establezca su culpabilidad, como ya se dijo anteriormente, también existen excepciones y limitaciones, como las medidas cautelares sustitutivas de libertad y la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular, a los fines de asegurar los resultados del proceso, constituyendo las primeras una forma de acordar la libertad del imputado, pero a su vez garantizar que éste comparezca al proceso.
En este orden de ideas tenemos que en fecha 27-04-2006, se dictó decisión mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JUAN JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentación por ante este Tribunal y la prestación de fianza, correspondiente a cuarenta (40) Unidades Tributarias, por parte de dos fiadores, que laboren y tengan una reconocida buena conducta, al acoger este Despacho la precalificación efectuada por el Ministerio Público, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal. Como se puede observar, el delito imputado amerita una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, por lo que la medida cautelar no es desproporcionada en razón de la magnitud del daño causado y de la entidad de la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser enjuiciado el imputado y llegar a ser encontrado culpable. Aunado al hecho que no presenta la defensa, ninguna constancia que acredite la condición económica de su defendido.

En razón de todo lo antes expuesto, se niega la solicitud de la defensa en el sentido que se imponga al ciudadano JUAN JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION:
Por cuanto antecede, este Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Niega la solicitud de la Defensa en el sentido que se imponga al ciudadano JUAN JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ (S)

Abg. YHOSMAR GONZÁLEZ DE DELGADO
EL SECRETARIO

Abg. DAMIÁN SIMÓN YEPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO

Abg. DAMIÁN SIMÓN YEPEZ


YGD/mc
Exp. Nº 5918-06