REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa Nº 38°C- 6067-06.
JUEZ: DRA. YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO.
FISCAL: 44° DEL M.P.: DRA. MARIA LAURA MAGUREGUI S.
IMPUTADOS: BRELIO FREITES JUAN GABRIEL y REYES RODRÍGUEZ CARLOS EDUARDO
DEFENSA PÚBLICA N° 53 ZULAY MEDINA
SECRETARIA: DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ
En el día de hoy, martes veintitrés (23) de Mayo de año Dos Mil Seis (2006), siendo las 3:40 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No.6067-06 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MARIA LAURA MAGUREGUI SANTAMARÍA, quien presentó a los ciudadanos BRELIO FREITES JUAN GABRIEL y REYES RODRÍGUEZ CARLOS EDUARDO, manifestando los ciudadanos no tener abogado de su confianza ni medios económicos como sufragar una defensa privada, por lo que el Tribunal procedió a llamar a la Unidad de defensoría asignando al defensor público 53, Dra. ZULAY MEDINA, quien encontrándose presente en este acto juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, juramento realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO, quien solicita al ciudadano secretario DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del ciudadano Fiscal 44° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas DRA. MARIA LAURA MAGUREGUI SANTAMARÍA, los imputados BRELIO FREITES JUAN GABRIEL y REYES RODRÍGUEZ CARLOS EDUARDO, estando debidamente asistido por los Abogados PÚBLICA N° 53 ZULAY MEDINA. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto a las ciudadanas BRELIO FREITES JUAN GABRIEL y REYES RODRÍGUEZ CARLOS EDUARDO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 22-05-06. Asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del acta de aprehensión de demás actas insertas en la presente causa, pasando de seguidas a narrar en esta audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió su aprehensión de los mencionados ciudadanos, cursa acta de entrevista tomada a la victima quien explico la forma como ocurrió los hechos y que se encuentra aquí presente. Precalifico los hechos como los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicito que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que la presente imponga a los mencionados ciudadano, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO.”. Acto seguido el ciudadano Juez procede imponer a las Imputadas BRELIO FREITES JUAN GABRIEL y REYES RODRÍGUEZ CARLOS EDUARDO del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejusdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: imputado BRELIO FREITES JUAN GABRIEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-82, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de MARIA DE LA PAZ BRELIO FREITES (V) y JUAN MARIA BRELIO (F), Residenciado: Avenida Principal la Urbina _Carretera Santa Lucia Callejón torres, Petares, casa Nº 45, teléfono 0212-242.20.45 y Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.488.687. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “Yo trabajo puliendo carro, un cliente me trajo ese carro para que lo puliera, yo no sabia que era robado el otro muchacho venia era a hacerle los frenos y cuando salimos a probarlo nos detienen y dice que es robado y nos llevan preso, no sabíamos que era robado, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Ha estado usted detenido en otra oportunidad? C. No. ¿Conoce usted a la persona que le entregó el vehículo? C. No porque me lo trajo fue otra persona. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Tienen usted su sitio de trabajo? C. Si, trabajo por mi cuenta y tengo gente que llamar para hacer el mantenimiento. Acto seguido se hace salir del despacho al ciudadano BRELIO FREITES JUAN GABRIEL y se hace pasar al ciudadano REYES RODRÍGUEZ CARLOS EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, Caracas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-85, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de IRIS MARÍA RODRÍGUEZ (V) y PEDRO JOSÉ REYES (V), Residenciado: Carretera Vieja Petare Guarenas Kilómetro 1, 24 de Julio Casa Nº 35, teléfono 02112-339.26.58 y Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.809.543. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “Lo que paso que él que salió trabaja con mecánica y tienen los cosa para pulir, yo soy taxista, el vehículo mío el otro chofer lo estrelló y el me llamó para ayudarlo, le hicimos los frenos y lavamos el carro y fuimos a probar el vehículo y cuando íbamos por la Urbina los policías no pararon y dicen que el carro es robado, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Ha estado usted detenido en otra oportunidad? C. No. ¿Desde cuando conoce al ciudadano Abrelio? C. Desde hace tiempo. ¿Ustedes iban a llevarlo o esperando al cliente? C. No era para probar el carro. La defensa no realizó preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa de los ciudadanos BRELIO FREITES JUAN GABRIEL y REYES RODRÍGUEZ CARLOS EDUARDO, DRA. ZULAY MEDINA quien expone: “Buenas tardes, la defensa observa que se puede evidenciar que no hay testigo que avalen los dicho de los funcionarios y la exposición de mis defendido arroja que no se contradicen, es por lo que se difiere del delito de aprovechamiento de robo de vehículo por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250, no hay pluralidad por lo que solicita su libertad plena y en un supuesto negado la medida que el tribunal tenga a bien otorgar, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Trigésimo Octava de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Venezuela administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Caracas y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa en el sentido de continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, a los fines de esclarecer los hechos, este Tribunal ASÍ LO ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, se recuerda a la Representante del Ministerio Público que a tenor de lo previsto en el artículo 125 ordinal 5°, en relación con el artículo 435 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado y quienes tengan participación en el proceso están facultados para solicitar la práctica de diligencias. Asimismo conforme lo previsto en el artículo 281 de la Ley Adjetiva Penal, el Ministerio Público deberá traer a la investigación aquellos elementos que no sólo inculpen al ciudadano escuchado en este acto, sino también aquellos elementos que lo exculpen, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 44° del Ministerio Público, en su debida oportunidad. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual encuadró en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerarla ajustada y congruente con los hechos que nos ocupa. TERCERO: En lo que respecta a la libertad de los ciudadanos BRELIO FREITES JUAN GABRIEL y REYES RODRÍGUEZ CARLOS EDUARDO, vista la precalificación jurídica de los hechos dada por el representante del Ministerio Público, con la respectiva adecuación efectuada por quien decide y la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido sea dictada medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los hoy imputados, observa el Tribunal que estando plenamente satisfechos los extremos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la pena que eventualmente se impondría y la magnitud del daño causado en la ejecución del delito que se les atribuye, es por lo que el Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos BRELIO FREITES JUAN GABRIEL y REYES RODRÍGUEZ CARLOS EDUARDO, quienes deberán constituir dos fiadores cada uno, que devenguen un salario igual o superior a 30 unidades tributarias, presentar constancia de trabajo, buena conducta y residencia, una vez constituida la misma, deberán presentar por ante este Tribunal cada 8 días, de conformidad con lo `previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público ordene la practica de reconocimientos médicos legales a los ciudadanos BRELIO FREITES JUAN GABRIEL y REYES RODRÍGUEZ CARLOS EDUARDO. Concluye la presente audiencia siendo las 4:10 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
EL JUEZ
DRA. YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO.
LA FISCAL 44 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. MARIA LAURA MAGUREGUI SANTAMARÍA
LOS IMPUTADOS
BRELIO FREITES JUAN GABRIEL
REYES RODRÍGUEZ CARLOS EDUARDO
LA DEFENSA
DRA. ZULAY MEDINA.
EL SECRETARIO
ABG. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ
YDG/dy
CAUSA: 6067-06
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