REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de mayo de 2006
196º y 147º
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abg. AURA SUÁREZ VILLALOBOS, Fiscal 44º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
Se da inicio a la presente investigación por ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano WUILMER RAMÓN GARCÍA FIGUERA, en fecha 21-03-2000, mediante la cual deja constancia que personas desconocidas se llevaron un arma de fuego, tipo revólver, marca Rossi, calibre 38 SPL, serial AA-522352, valorada aproximadamente en 400.000 bolívares, propiedad de la Compañía de Seguridad Integral VPS C.A.
Se observa de la revisión de las actas procésales que se efectuaron las siguientes diligencias:
1.-Inspección Ocular N° 946, de fecha 21-03-2000, practicada por los funcionarios RICHARD RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO PÉREZ. (Folio 5).
2.- Acta Policial de fecha 23-03-2000, suscrita por el funcionario JESÚS MEDINA. (Folio 9).
3.- Declaración de la ciudadana MERLY CECILIA DE BOER BLANCO, ante la comisaría El Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (Folio 10).
4.- Acta Policial de fecha 23-03-2000, suscrita por el funcionario ARGENIS PÉREZ. (Folio 11).
5.- Avalúo Prudencial N° 2251, de fecha 28-03-2000, suscrito por el experto JIMENEZ ALEXANDER. (Folio 13).
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal, del estudio cuidadoso de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que los hechos que dieron origen a la presente investigación se subsumen dentro de lo previsto en el artículo 453 del Código Penal derogado, el cual tipifica del delito de: HURTO SIMPLE, el cual prevé una pena de Seis (06) Meses a Tres (03) Año de Prisión. Ahora bien, se observa que desde la fecha en que ocurrió el hecho denunciado 21-03-2000, ha transcurrido un tiempo superior al establecido para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad al contenido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal derogado. Estando así las cosas, considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguido a PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal derogado. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinales 5° del Código Penal derogado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, en perjuicio de la Compañía de Seguridad Integral VPS C.A.
Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ (S)
Dra. YHOSMAR GONZÁLEZ DE DELGADO
EL SECRETARIO
Abg. DAMIAN SIMÓN YEPEZ
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. DAMIAN SIMÓN YEPEZ
CAUSA N° C-38/4954-05
YGD/mc
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