REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de mayo de 2006
196º y 147º
Vista la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, MARÍA ANTONIETA ACUÑA BALBAS, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ DE LA ROSA FIGUEROA Y JOSÉ RAFAEL ROJAS CLEMENTE, en el sentido que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea acorada la libertad de sus defendidos, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en la norma penal en comento, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo.
Este Tribunal a los fines de decidir sobre la revisión de la medida observa:
Establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el principio básico del juicio previo y debido proceso y que dentro de sus preceptos nos señala: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, la leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Igualmente el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la afirmación de libertad establece: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Así mismo se colige del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que en lo relativo a la afirmación de la libertad establece: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.- Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.- La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 49 ordinal 4°: “…toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…”. Igualmente establece en su artículo 44 ordinal 1°: “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
A través de estos preceptos constitucionales, el constituyente una vez más dispone que la función punitiva que ejerce el Estado deba tener como base la comprobación de la existencia de un hecho o de una omisión que la Ley señala como falta o delito. Ese hecho punible debe estar definido y descrito abstractamente en la Ley Penal, con anterioridad de conductas que se comunican con una pena, y el proceso penal es el instrumento necesario para la imposición de la misma. Es por tanto, que todo sistema democrático y liberal le permite saber a la sociedad por anticipado cuales son las conductas consideradas delictivas y las penas que ellas comportan. Aquí radica la importancia del principio del juicio previo conforme a las disposiciones legales y constitucionales previstas; de allí que la misma Constitución en el encabezamiento del artículo 49 antes citado, nos dice: “…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…”.
El Estado tiene el Derecho a perseguir y castigar el delito, determinar responsabilidad penal e imponer una pena, pero lo es indispensable para ello, la realización de un proceso o juicio, para así poder verificar si se ha violado la Ley Penal. Vemos entonces que existe un vínculo inseparable de dos instituciones, siendo el proceso una exigencia Constitucional, es también una garantía de justicia, tanto para la sociedad como para el imputado. Por lo que el principio del debido proceso, deberá ser entendido como un presupuesto básico de la función represiva del Estado, cuyo sentido no se agota de manera alguna en la realización de un proceso para determinar responsabilidad penal en ocasión a la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, si es cierto que existen principios rectores como el debido proceso, en que ninguna persona puede ser condenado, sin juicio previo oral y público y que se le presuma inocente mientras se establezca su culpabilidad, como ya se dijo anteriormente, también existen excepciones y limitaciones, como las medidas privación judicial preventiva de libertad, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular, a los fines de asegurar los resultados del proceso.
En este orden de ideas tenemos que en fecha 26-04-2006, se dictó decisión mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ DE LA ROSA FIGUEROA Y JOSÉ RAFAEL ROJAS CLEMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acoger este Despacho la precalificación efectuada por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículo 458, 174 y 413 todos del Código Penal.
En fecha 19-05-2006, la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público, solicita a este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prorroga a los fines de recabar actuaciones necesarias a los fines de fundamentar su acto conclusivo, tales como la entrevista a la víctima, recabar examen médico legal, experticia del reloj incautado y la practica de reconocimiento en rueda de individuos. En virtud de tal solicitud, la cual fue efectuada dentro del lapso establecido para ello, este Tribunal en fecha 22-05-2006, dictó auto mediante el cual acordó fijar audiencia oral, a los fines de resolver sobre el pedimento de la Representación Fiscal, para el día 25-05-2006, librándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes. Llegada esa oportunidad compareció la ciudadana ERITA ISABEL URUETA HERRERA, en su carácter de progenitora del ciudadano MICHAEL JOSÉ PUERTA URUETA, quien revocó a la defensa que venía asistiendo al referido ciudadano, y solicitó el nombramiento de un Defensor Público, en virtud de ello fue designado el Abg. JHONNY APONTE, Defensor Público Nonagésimo Penal, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 25-05-2006, se dictó auto mediante el cual en virtud de que el Abg. JHONNY APONTE, manifestó que tenía consulta médica, se acordó diferir la audiencia oral para el martes 30-05-06, notificando lo conducente a las partes.
Ahora bien, si es cierto que aunque en las actas no consta la resultas de la notificación que efectivamente libró el tribunal a la Abg. MARÍA ANTONIETA ACUÑA, a los fines de notificarle la fijación de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del libro diario, no es menos cierto, que al folio 50 del expediente cursa inserto boleta de notificación de diferimiento de la audiencia de prorroga, recibida por la defensoría anteriormente descrita, el mismo día de la celebración de la ya aludida audiencia de prorroga, por lo que infiere este Despacho que las partes, si se encontraban notificadas.
Así mismo, se puede observar, que el delito de mayor entidad precalificado por el Ministerio Público, amerita una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada, más aún en el presente caso, que la pena que podría llegar a imponer excede a los diez años, establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma el peligro de fuga.
En razón de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicita por la Abg. MARIA ANTONIETA ACUÑA, Defensora Pública Cuadragésimo Séptima Penal. Cúmplase.-
DECISION:
Por cuanto antecede, este Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Niega la solicitud de la Defensa en el sentido que se acuerde la libertad de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ DE LA ROSA FIGUEROA Y JOSÉ RAFAEL ROJAS CLEMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
Dra. YHOSMAR GONZÁLEZ DE DELGADO
EL SECRETARIO
Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ
YGD/mc
Exp. Nº 5875-06
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