REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de mayo de 2006
195° y 146°

CAUSA N° 39C-6697-06.-

JUEZ: DRA. ANA BEATRÍZ VASQUEZ.
FISCALES TITULAR Y AUXILIAR DE LA FISCALÍA CENTÉSIMA CUARTA (104º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADOS. YOHNY JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ y LUIS FERNÁNDO FERNÁNDEZ COLMENAREZ
IMPUTADO: PALMA PÉREZ RONNY RAFAEL
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: FREDDY PIÑANGO GUERRERO (OCCISO)
MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

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Corresponde a este Juzgado decidir respecto a la solicitud efectuada en fecha 26 de abril de 2006, por los ciudadanos Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitan a este Despacho decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PALMA PÉREZ RONNY RAFAEL, de 21 años de edad, residenciado en: Barrio 05 de julio, calle Guaicaipuro, casa s/n, escalera Raquel, más abajo de las dos bodegas, Petare Municipio Sucre, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-17.270.808, por acreditarse fundados elementos de convicción que compromete a dicho ciudadano a título de ser el presunto autor en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JUNIOR PIÑANGO GUERRERO. En consecuencia este Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la correspondiente decisión de Ley y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
Cursa a las actas procesales, Acta Policial de fecha 16 de enero de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia del ingreso al Hospital “Ana Pérez de León” de Petare de un cuerpo sin vida de una persona presentando herida presuntamente producida por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, procedente de la cuarta terraza del Barrio El Carmen de Caucaguita, Estado Miranda.

SEGUNDO
DEL DERECHO

Luego de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de la comisión de esta y que merece pena privativa de libertad, los cuales se enumeran a continuación:

Con el contenido del Acta Policial de fecha 16 de enero de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia del ingreso de un persona sin signos vitales a la emergencia del Hospital “Ana Pérez de León” y el cual con las investigaciones posteriores quedó identificado como FREDDY PIÑANGO.

Con el acta de entrevista de fecha 16 de enero de 2005, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana GUERRERO FERNÁNDEZ MARISOL, quien entre otras cosas manifestó que su hijo de nombre FREDDY PIÑANGO, salió de su casa con la finalidad de reunirse con unos amigos como lo hacía en varias oportunidades cuando ella es avisada por una vecina que su hijo había sido herido en la Cuarta Terraza del Barrio El Carmen de Caucaguita y al momento de llegar al Hospital “Ana Pérez de León” le informaron que su hijo había fallecido antes de ser operado.

Con el acta de entrevista de fecha 20 de enero de 2005, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano JORGE LUIS ROBLES MANZO, quien entre otras cosas manifestó que el día 16-01-2005, en horas de la madrugada se encontraba en una fiesta en compañía del hoy occiso cuando de pronto observaron a un sujeto apodado como “GORDA BELLA”, que iba manipulando un arma de fuego y en el justo momento en el que estaba pasando por el lado de ellos escuchó una detonación y al voltear se percató que su compañero Junior estaba tirado en el piso, por lo cual lo trasladaron en compañía de dos ciudadanas de nombres Yusneidi y Lusbeli a la emergencia del Hospital “Ana Pérez de León”.


Con el acta de entrevista de fecha 28 de enero de 2005, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana LUZBELY GUARDO DÍAZ, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba en una fiesta en el sector y el asomarse en la puerta de la casa de le fiesta el hoy occiso venía agrarrándose la barriga diciéndole que le habían dado un tiro y que no lo dejaran morir.

Con el acta de entrevista de fecha 14 de febrero de 2005, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana YUSNEDY ZULIMAR ESPINOZA VÁSQUEZ quien entre otras cosas manifestó que el día de los hechos ella se encontraba en una fiesta en casa de un vecino del sector cuando escucho un disparo y cuando salieron a ver escuchó que le habían dado un tiro a Junior, y ella se encargó de trasladarlo al Hospital “Ana Pérez de León” en compañía de los ciudadanos Jorge y Lusbeli donde falleció.

Con el contenido del certificado de enterramiento de fecha 04-04-2005, suscrito por la Gerencia de Operaciones del Cementerio Jardines El Cercado, en el que se verifica el acto de inhumación de los restos mortales de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JUNIOR PIÑANGO GUERRERO.

Con el contenido del acta de defunción suscrita por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien certifica la autenticidad del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JUNIOR PIÑANGO GUERRERO, en el Hospital “Pérez de León” de Petare.

Con el acta de inspección técnica de fecha 15/01/2005, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al lugar ubicado en Carretera Petare Guarenas, Km 13, Sector El Carmen, 4 terraza de Caucaguita, Estado Miranda, vía pública.

Ahora bien, como se evidencia de la revisión de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales las cuales cursan íntegramente al presente expediente, ha consideración de esta Juzgadora, los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, vale precisar, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, que con los elementos antes indicados surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano RONNY ALFREDO PALMA PÉREZ, alias “GORDA BELLA”, puede ser el presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo presuntamente participó en el hecho punible, así como lo pautado en el artículo 251 ordinal 2° parágrafo primero eiusdem, en virtud de la pena que podría imponerse, y el peligro de fuga del hoy imputado, es por lo que esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RONNY ALFREDO PALMA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RONNY ALFREDO PALMA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.270.808, quien reside en: BARRIO 05 DE JULIO, CALLE GUAICAIPURO, CASA S/N, ESCALERA RAQUEL, MÁS DEBAJO DE LAS DOS BODEGAS, PETARE, MUNICIPIO SUCRE, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, ordinales 1,2, 3, Artículo 251 ordinales 2º,3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Líbrese orden de aprehensión a nombre del mencionado ciudadano anexo a oficios dirigidos a al División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como a la Brigada de Homicidios de la Sub-Delegación de El Llanito de ese mismo cuerpo policial, ello a fin de que el imputado de autos sea puesto a la orden de este Tribunal y poder de esta manera llevar a cabo el acto de Audiencia a que se contrae el artículo 250 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Años Ciento Noventa y Cinco (195º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146º) de la Federación.
LA JUEZ (S)


DRA. ANA BEATRÍZ VASQUEZ.
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA
Causa N° 39C-6697-06.-
ABV/leonel.-