REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 08 de mayo de 2006.
195° y 146°


Visto el acto de Audiencia Preliminar de fecha 28 de abril de 2006, celebrado en la causa seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PARRA GUERRA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Publicista, residenciado en: Avenida Miguel Ángel, Colinas de Bello Monte, Edificio Bucare, piso 03, Apto 22, Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-6.025.181; signada bajo el N° 39C-902-01, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, mediante la cual este Despacho acordó decretar con lugar la excepción primera prevista en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación el artículo 48 numeral 8° ejusdem legis. En consecuencia este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a fundamentar dicha decisión y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:


En fecha 04 de agosto de 2001, se inició la presente causa mediante acta de aprehensión policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, cuando se desplazaban por la Avenida Las Ciencias de Los Chaguaramos avistaron a un sujeto que al notar la presencia policial se tornó nervioso, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a practicarle la inspección corporal logrando incautarle cinco envoltorios de regular tamaño, elaborados en material plástico de los cuales son cuatro verde y uno es blanco , atados en la parte superior tres de ellos con hilo gris y uno con hilo blanco se encuentra atado con una cinta de plástico color amarillo, todos se encuentran contentivos de una sustancia granulada de presunta droga y dicho ciudadano quedó identificado como FRANCISCO JOSÉ PARRA GUERRA.


En fecha 04/08/2001, se llevó a cabo por ante esta sede acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, mediante la cual este Tribunal acordó que las presente causa continuara por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, además acordó imponer al imputado de autos de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 265 ordinales 3° y 8° (hoy artículo 256) ejusdem legis, razón por la cual dicho ciudadano debía presentar dos fiadores que devengaran un salario mensual igual o superior a sesenta unidades Tributarias y la presentación periódica cada ocho días por ante esta sede.

En fecha 01 de febrero de 2006, se recibió escrito de Acusación presentado por la ciudadana Fiscal en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PARRA GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 del Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fijando este Despacho mediante auto de fecha 07-03-2006, el acto de Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04/04/2006.
En fecha 04/04/2006, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda diferir el acto de Audiencia Preliminar fijado en la presente causa, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, fijando como nueva fecha el día 28/04/2006.

Ahora bien, del acto de Audiencia Preliminar celebrado en la presente causa se desprende lo siguiente:

PRIMERO: argumentos esgrimidos por la Fiscal Auxiliar Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. YURI PLATT SALCEDO, mediante la cual expresa: “…Esta Representación Fiscal actuando con la facultad que lo otorga el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente oportunidad presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 ejusdem en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PARRA GUERRA, perfectamente identificado en el escrito consignado al efecto, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su autoría en los hechos calificados como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (antes de la reforma), por lo que ratifico la Acusación consignada ante este Tribunal en fecha 09/02/2.006, la cual se encuentra inserta a los Folios 27 al 32 ambos de la del presente expediente. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DIO LECTURA AL ESCRITO DE ACUSACIÓN CURSANTE A LOS FOLIOS MENCIONADOS. Ahora bien deja constancia el Ministerio público en la presente audiencia que el testigo promovido en el escrito acusatorio se localizó por teléfono y se dejó constancia de la diligencia en la acusación, igualmente solicito se le practique al acusado los exámenes toxicológicos en vivo, y en cuanto a la excepción promovida por la Defensa, en el sentido de que se decrete la prescripción de la acción penal, solicito sea declarada sin lugar en virtud que los delitos de lesa humanidad no prescriben, por todo lo antes expuesto solicito que sea admitida la presente acusación, así como los Medios de Pruebas Ofrecidos en la misma en razón que todas son necesarias y pertinentes para sustentar las imputaciones realizadas en el Escrito de Acusación, igualmente, solicito el enjuiciamiento del hoy acusado. Es Todo”…

SEGUNDO: Los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, ABG. PATRICIA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del acusado de autos, mediante la cual expresa “…La defensa en este acto ratifica el escrito de Excepciones consignado por ante este Tribunal en fecha 28/03/2.006, cursante en las actas procesales e interpuesto en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA LEYÓ A VIVA VOZ EL ESCRITO ANTES MENCIONADO Y CURSANTE EN ACTAS. Una vez expuesto lo anterior, es por lo que solicito se declare con lugar la excepción número uno prevista en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem, en virtud de haber trascurrido cuatro (04) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días (computados desde el acto de imputación, toda vez que la sanción prevista en el artículo 34 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de uno (01) a dos (02) años, de prisión, por lo que el lapso que debe transcurrir para que opere la prescripción es de cuatro (04) años y seis (06) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5, en relación con el primer aparte del artículo 110 ambos del Código Penal, el cual se cumplió en fecha 04-02-2006, en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 33 numeral 4 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los alegatos realizados en esta audiencia, pretende pues la Fiscal del Ministerio Público el enjuiciamiento de mi representado con el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes y una experticia a la sustancia incautada, toda vez que el testigo promovido por la Fiscal nunca fue citado a rendir declaración en la Fiscalía en mas de tres años desde que se inició la investigación y solo se conformó la representación Fiscal con transcribir el acta policial en el escrito acusatorio, toda vez que de conformidad con lo previsto en los artículo 180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Fiscal debe buscar los elementos para culpar y también exculpar al imputado, siendo que el Ministerio Público es parte de Buena Fe, igualmente mi representado ha manifestado que la sustancia que consume es muy diferente a la que le sembraron los funcionarios policiales, de la misma forma en cuanto a lo referido en esta audiencia referente a que los delitos de lesa humanidad no prescriben, intentando equiparar el delito de Posesión de sustancias estupefacientes con los delitos de lesa humanidad, esta defensa mantiene la posición que los delitos de lesa humanidad son los consagrados en el artículo 7 del Estatuto de Roma, tratado este que firmó Venezuela y que se refiere los ataques armados a Repúblicas y a poblaciones civiles etc,, en virtud de todo lo anterior solicito se acuerde la Prescripción de la Acción Penal en la presente causa. Es Todo…”

Considera esta Juzgadora que en la presente causa, ha operado la prescripción de la acción penal tal y como lo alega la defensa del imputado en su escrito ya que el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía entre otras cosas que (…) el que ilícitamente posea sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con los fines distintos a los previstos en los artículos 3,34, y 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años (…) actualmente la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34 disminuyó la pena para dicho delito de uno (01) a dos (02) años de prisión, por lo cual la Ley actual es más beneficiosa para el acusado de autos y es la que esta Juzgadora debe aplicarle.

Ahora bien, tomando en consideración que el delito imputado al acusado de autos establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por lo cual le corresponde aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, nos daría una pena definitiva UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo el lapso de prescripción ordinaria para dicho delito de TRES AÑOS de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, y si tomamos en consideración que la presente causa se inició en fecha 04-08-2001, hasta la presente, han trascurrido CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, tiempo este que supera el lapso establecido en la ley para que opere la prescripción de la acción penal, y aunado a ello este Tribunal observa que efectivamente en la presente causa no estamos en presencia de un delito de LESA HUMANIDAD, tal y como lo alegó la Fiscal del Ministerio Público en su exposición, toda vez que la definición de dicho delito esta contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, estatuto internacional firmado y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto tiene plena vigencia y es de obligatoria aplicación para la República y el consumo o la posesión de sustancias estupefacientes no esta consagrado dentro de su texto como un delito de esta naturaleza, siendo por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora a la Luz de los hechos y del derecho que considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es acordar con lugar la excepción planteada por la defensa del imputado de autos la cual es la contenida en el 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con los artículos 33 numeral 4°, 318 numeral 3° y 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda lo siguiente: ÚNICO: CON LUGAR la excepción planteada en fecha 28-03-2006, y ratificado su contenido en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 28-04-2006, por la ciudadana Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado FRANCISCO JOSÉ PARRA GUERRA, y como consecuencia de ello DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con los artículos 33 numeral 4°, 318 numeral 3° y 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción de la acción penal, y como consecuencia de ello decreta la libertad plena y sin restricciones del mencionado ciudadano.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia Preliminar del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Años Ciento Noventa y Cinco (195º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146º) de la Federación.
LA JUEZ (S),

DRA. ANA BEATRIZ VÁSQUEZ.
EL SECRETARIO (A)

ABG. _____________

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
EL SECRETARIO (A)

ABG. _____________
Causa N° 39C-902-01.-
ABV/leonel.-