REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 05 de Mayo de 2006
196° Y 147°

Visto el pedimento formulado por la Dra. LISBETH ABREU PARRA fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de HENRY ESPINOSA RENGIFO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N-V-5.147.775 de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 27 de Septiembre de 1990, en virtud del Acta Policial signada bajo el numero D-130.015, por ante la Comisaría el Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalísticas en donde entre otras cosas indico. Se remite el presente oficio del ciudadano HENRY ESPINOSA RENGIFO de 37 años de edad, venezolano de C.I.V-5.147.775, quien fue aprehendido por el comisión de este cuerpo policial al mando del Sub-Inspector, GIOVANNI RAFAEL LUCES RIVAS del Dtto 61, en la P-61-08, en al Avda Intercomunal el Valle, adyacente a la calle 7, aproximadamente a la 1.50, por las causas de que este ciudadano le causo destrozos del parafango izquierdo y el parachoque(folio 01)

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de
HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal el cual prevé una pena de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 27 de Septiembre de 1990, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de 15 AÑOS, 07 MESES Y 09 DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de 3 AÑOS, si el delito mereciere pena de prision de 3 años o menos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Primero de primera instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano, Henry Espinosa RENGIFO de C.I.V-5.147.775, obrero, de 37 años de edad, soltero, residenciado en calle 13 de los jardines del valle, casa 217, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la división de archivo judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.

EL JUEZ.(A)

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EL SECRETARIO (A)

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL SECRETARIO (A)

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EXP-628106
EXP-CICPC-D-130.015
MAGALY