REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Mayo de 2006
196° Y 147°
Visto el pedimento formulado por el Dr. FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 21 de Agosto de 1989, en virtud de la Denuncia común signada bajo el numero C-829.265, interpuesta por el ciudadano CONTRERAS ARENAS JOSE ALIRIO DE C.I.V-3.064.172 por ante la División de Vehiculo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalísticas en donde entre otras cosas indico. Vengo a denunciar que cuatro sujetos portando arma de fuego entraron al estacionamiento en el cual soy encargado encañonándome a mi y dos empleados del estacionamiento y unos clientes del estacionamiento los cuales no conozco posteriormente los sujetos se llevaron tres vehículos y nos dejaron encerrados en la oficina. Es Todo (folio 01)
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal el cual prevé una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 21 de Agosto de 1989, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de 16 AÑOS, 08 MESES Y 14 DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de 15 AÑOS, si el delito mereciere pena de presidio de 10 años o mas de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Primero de primera instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano, PERSONAS DESCONOCIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la división de archivo judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ.(A)
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EL SECRETARIO (A)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
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EXP-628806
EXP-CICPC-C-829.265
MAGALY
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