REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 44C-6886-2006
JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ
FISCAL 124° M.P.: DR. AUGUSTO JOSE ZAPATA
IMPUTADO: JESÚS HILARIO RAMOS
DEFENSA PRIVADA: DR. DORKA MENDOZA
SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA
En el día de hoy, VIERNES (12) de MAYO del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 04:00 horas de la Tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 124° del Ministerio Público DR. AUGUSTO JOSE ZAPATA, quien presenta para la audiencia correspondiente al ciudadano JESÚS HILARIO RAMOS, quien manifestó Tribunal poseer recursos económicos, para designar a un abogado de confianza, designando a la profesional del derecho DORKA MENDOZA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpre-abogado Nº 81.350, con domicilio procesal: Urbanización Las Acacias, Calle Louis Braillen, Edificio Parque Granadas, piso 5, apartamento 51-B, teléfono: 633-37-52, quien encontrándose presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del ciudadano JESÚS HILARIO RAMOS, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien le solicitó a la Secretaria ABG. DORIS VILERA, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 124° del Ministerio Público DR. AUGUSTO JOSE ZAPATA, el imputado JESÚS HILARIO RAMOS, asistido por su defensor Dra. DORKA MENDOZA. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Presento en esta Audiencia al ciudadano JESÚS HILARIO RAMOS, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de investigación, Precalifico los hechos descritos en el acta Policial como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando constancia la vindicta publica que esta precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica ante este Juzgado y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado JESÚS HILARIO RAMOS, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea rendir declaración, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: JESÚS HILARIO RAMOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, fecha de nacimiento 21-10-81, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de REYNA RAMOS (V) y de RAMÓN MONZÓN (V), residenciado en San José de Cotiza, Avenida Panteón, Barrio Brisas de Pireneo, casa S/N, Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.909.518, teléfono: 0414-029-56-72, quien en relación a los hechos expuso: “Los policías se metieron para mi casa, yo no estaba en la calle, yo estaba trabajando albañilería. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: Nunca he estado detenido, primera vez que me detienen, no consumo ningún tipo de sustancias, cuando los funcionarios se metieron en mi casa habían testigos YADIRA, JOSE RAMOS y FREDDY MONZÓN. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico, y la exposición de mi defendido esta defensa haciendo un estudio exhaustivo de las actas procesales, le es curioso que siendo aproximadamente las cinco de la tarde del día de ayer, donde los funcionarios policiales manifiestan que lo detuvieron en la vía publica, siendo esto desvirtuado por mi defendido, siempre los funcionarios aprehensores acondicionan a su conveniencia las actas, por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, los funcionarios aprehensores no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, por lo que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es decir fundados elementos de convicción en contra de mi representado, por lo que no procede la medida cautelar, por lo que solicito la libertad sin restricción de mi defendido, y en caso de que usted, ciudadana Juez difiera de mi petitorio me adhiero a la solicitud fiscal, en el sentido de que se le otorgue medida cautelar sustitutiva libertad. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Vista la solicitud de la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y acuerda remitir el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente. SEGUNDO: Esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 4 de nuestra norma adjetiva penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que lo único que cursa a las actas procesales es el acta policial de aprehensión, lo cual no fue avalado por ningún testigo presencial, por lo que considera quien aquí decide que no se encuentra lleno el extremo legal del ordinal 2 del articulo 250 de nuestra norma adjetiva penal, para considerar que el ciudadano JESÚS HILARIO RAMOS, es autor o participe en los hechos que se investigan, como para decretarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que así como lo exige el articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, aunado a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 24-10-02, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que la simple acta policial no constituye elemento para determinar que se ha cometido un ilícito penal, por lo que considera quien aquí decide, que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano JESÚS HILARIO RAMOS. CUARTO: Se insta al Representante del Ministerio Publico se sirva practicar la inspección a la presunta sustancia incautada, conforme al articulo 115 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. QUINTO: Se insta al Ministerio Publico se sirva practicar los exámenes múltiples al imputado de autos, ciudadano JESÚS HILARIO RAMOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Se declara sin lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se declara con lugar la solicitud de la defensa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio por concluida la audiencia siendo las 4:27 horas de la tarde. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ,
DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ