REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 44C-6933-2006

JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ

FISCAL 124° M.P.: DR. AUGUSTO JOSE ZAPATA

IMPUTADO: JOSE ENRIQUE VAAMONDE TORO

DEFENSA PÚBLICA 31: DRA. CARMEN BEATRIZ GONZÁLEZ

VICTIMAS: PATRICIA ALEXANDRA PARADA VAAMONDE
ROSA ESTHER VAAMONDE TORO


SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA

En el día de hoy, DOMINGO (21) de MAYO del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 02:35 horas de la Tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 124° del Ministerio Público DR. AUGUSTO JOSE ZAPATA, quien presenta para la audiencia correspondiente al ciudadano JOSE ENRIQUE VAAMONDE TORO, quien manifestó al Tribunal no poseer recursos económicos, para designar a un abogado de confianza, previa llamada a la unidad de defensa publica, designando a la Dra. CARMEN BEATRIZ GONZALEZ, defensor publico 31, quien encontrándose presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del ciudadano JOSE ENRIQUE VAAMONDE TORO, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien le solicitó a la Secretaria ABG. DORIS VILERA, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 124° del Ministerio Público DR. AUGUSTO JOSE ZAPATA, el imputado JOSE ENRIQUE VAAMONDE TORO, asistido por su defensor Dra. CARMEN BEATRIZ GONZALEZ y las presuntas victimas ciudadanas PATRICIA ALEXANDRA PARADA VAAMONDE y ROSA ESTHER VAAMONDE TORO. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Presento en esta Audiencia al ciudadano JOSE ENRIQUE VAAMONDE TORO, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de investigación, Precalifico los hechos descritos en el acta Policial como violencia fisica y Violencia Psicologica, previsto y sancionados en los articulos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica ante este Juzgado y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado JOSE ENRIQUE VAAMONDE TORO, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea rendir declaración, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: JOSE ENRIQUE VAAMONDE TORO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-11-65, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador de Sistemas, hijo de JOSE ENRIQUE VAAMONDE SOLORZANO (V) y de EVELIA TORO DE VAAMONDE (F), residenciado San José Cotiza, Bloque 1, piso 13, letra A, apartamento 117, Caracas, teléfono: 551-15-02 titular de la Cédula de Identidad Nº V-06.168.189, quien en relación a los hechos expuso: “Que supuestamente que yo estuve la discusión con mi sobrina que supuestamente estaba bajo los efectos de la droga, eso es mentira, yo iba hacer un jugo y le dije que no había hielo, estaba el novio de mi sobrino, en cuanto a que no me les acerque, ellas viven e mi casa, vivimos en el mismo apartamento, y de las agresiones físicas si discutimos y nos decimos de todo, mas nunca la he tocado. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: Soy operador de sistema, trabajo como vigilante en la empresa Monta{a 31, mi jefe YINO ESPINOZA, teléfono 550-10-35, primera vez que me detienen, consumo cocaína, tomo licor muy poco, en esa casa vivimos mi padre, ellas, mi hermano y mi persona, hay agresiones verbales, nunca la he tocado. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: Soy operador de Sistemas, trabajo como vigilante en al empresa Montaña 31, mi jefe se llama YINO ESPINOZA, teléfono 550-10-35, primera vez que me detienen, consumo cocaína, tomo licor muy poco, en esa casa vivimos mi papá, ellas, mi hermano y mi persona. , hay agresiones verbales, nunca la he tocado, esas agresiones son pocas entre nosotros, son por tonterías, tenemos un carácter fuerte, no tengo para donde irme, esa es mi casa materna, esos problemas no se deben a mi consumo, mi suegra me denuncio por problemas entre mi pareja y yo. Cesaron las preguntas. Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la presunta victima, ciudadana PATRICIA ALEXANDRA PARADA VAAMONDE, titular de la cedula de Identidad N° 03-01-88, de 18 años de edad, quien expone: “Soy su sobrina, eso directamente me lanzo un vaso de vidrio, si yo no esquivo, agresión física directamente no, todo comenzó por unos cubos de hielos, el tenia nueve años sin trabajar, el consume droga cada vez que quiere y cuñado puede, en el baño, la agresión verbal es con mi padre, la semana pasada hubo un percance mi abuelo estaba martillando el señor aquí se paro y mentó la mama, mi abuelo le dijo que si no le gustaba que se podía ir con sus amigos malandros, sus agresiones no es solo conmigo, pero el me dijo que yo le estaba metiendo cosas a su esposa de su hija, su hija ve todo lo que el hace, ella ve cuando robaba a mi abuelo, que ve cuando compra su droga y cuando la absorbe por la nariz, si el quiere hacer sus cosas que lo haga fuera de la casa, nosotros no tenemos la culpa de su problemas con la droga, se recupero por un tiempo, su ultima mujer que tuvo lo denuncio por agresión física, que la iba a quemar, el me dijo como tienes 18 años te voy a denunciar, y le dije que no tengo nada que temer, yo le falte el respeto, y le dije que no acepto que me ponga una mano encima, porque mi mamà, el amenazo a mi novio, y mi novio dijo que si le pasaba algo a su familia lo iba a denunciar. Es todo”. Acto seguid se le concede el derecho de palabra a la presunta victima ciudadana ROSA ESTHER VAAMONDE TORO, titular de la cedula de identidad N° 10.543.492, de 36 años de edad, quien expone: “Yo también lo denuncie en fecha 28-11-05, por un problema de un reproductor, el esta dormido, y mi hija me dijo que necesitaba el reproductor, y le dije que si su tío estaba dormido que lo sacara sin hacer bulla, el separa alterado, y se metió a la cocina y comenzó a decirme una cantidad de groserías y le dije que le pasaba, que el reproductor es mi, le pregunte que si estaba drogado y me dijo que lo respetara, el agarro el sartén y le lo lanzo y me lo pego en la cara, y llame a la PTJ, y me dijo que llamara a mi marido para entrarnos a golpes, el se la de machote con las mujeres, nos fuimos para la PTJ de Simón Rodríguez, me fui al medico forense, tengo un embarazado de alto riesgo, me mandaron hacer un ecosonograma, pasaron los días y el no fue para que le tomaran la declaración, en enero vuelvo, y me mandaron para el Ministerio Publico, me tomaron la declaración, ellos dicen que mandaron el expediente porque le mandaron una citación, en vista de que el no fue remitieron el expediente. El 20 de mayo del presente año fue la agresión, no fue un golpe de puño, no subo para el apartamento no porque le tenga miedo a el, mi papa es un hombre trabajador. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Hemos escuchado varios relatos de hechos ocurridos anteriormente, sin embargo el ciudadano aquí presente y ha sido corroborado por las mismas que no hubo violencia física como tal, el derecho penal trabaja sobre resultado, igualmente han defendido ellas mismas al señor, el problema aquí realmente es que el consume, y mi representado que se compromete a someterse a unos estudios y someterse a un tratamiento. En cuanto a que no se acerque a las presuntas victimas, ellos viven en la misma casa, el señor dice que ha vivido toda su vida allí, considero que hay que someter a mí representado a un estudio psicológico para ver como evoluciona, p no existe para esta defensa un daño físico ni psicológico. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Vista la solicitud de la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y acuerda remitir el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente. SEGUNDO: Esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la Vindicta de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinales 5 y 9 de nuestra norma adjetiva penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ENRIQUE VAAMONDE TORO, es presunto autor o participe en los hechos que se investigan, como lo es el acta policial, en la cual los funcionarios dejan constancia entre otras cosas las siguientes: “…recibimos una llamada de CONTROL DE OPERACIONES POLIICALES (C.O.P), indicándonos que pasáramos al Bloque numero 1 de Cotiza ya que en el lugar se encontraba varios ciudadanos que requerían el apoyo policial, al llegar al sitio nos percatamos que habían dos ciudadanas y un ciudadano los cuales indicaban de que eran las personas que habían llamado a la comisión, los cuales nos indicaron que en el PISO 13, APARTAMENTO 117 LETRA A, se encontraba un ciudadano presuntamente bajo el efecto del consumo de droga quien en momentos antes había golpeado y ofendido verbalmente a dichas ciudadanas, quienes quedaron identificada como: VAAMONDE TORO ROSAS ESTHER….Y PARADA VAAMONDE PATRICIA ALEZANDRA…hecho ocurrido en presencia del ciudadano MATA MAITA FRANKLIN ENDRI…quien dijo ser testigo de los hechos…”, así como actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos: ROSA ESTHER VAAMONDE TORO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba en la casa con mis hijas y toda mi familia y el entonces llego todo drogado y comenzó a ofender a todo el mundo en la casa diciendo cualquier tipo de vulgaridad y maltratando a todos en la casa desde mi papa hasta mis hijas pequeñas, esto siempre pasa con el cada vez que llega a la casa quiero hacer de las suyas y por eso el ya a sido denunciado en varias ocasiones por lo mismo, hoy cuando llego a la casa le lanzo un vaso de vidrio a mi hija y nos golpeo a todos y nos amenazo que nos iba a matar a todos siendo el de nuestra familia…”yo estaba en la casa y mi tío llego y el comienza a ser un jugo y yo me pongo a tomar refresco entonces llego y le pongo unos trozos de hielo al vaso de refresco y el dijo bueno ya estoy cansado de estar siempre limpiando y metiendo hielo a la nevera, entonces yo llegue y le dije que por que estaba obstinado si el no hacia nada en la casa mas bien se comía todo y destrozaba todo y de paso robaba a mi familia…me lanzo un vaso y casi me lo pega gracias a Dios que me moví…” FRANKLIN ENDRI MATA MATA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:” Yo estaba en la casa de mi novia cuando de repente llego el tío de ella y el iba a ser un jugo y no encontro hielo para serlo, entonces comenzó a decir que ya estaba cansado de tanto estar arreglando y de estar poniendo hielo en la nevera y comenzó a ofender verbalmente a mi novia…cuando le lanzo un vaso y casi se lo pega y dijo que la iba a denunciar…no sabia lo que decía ya que estaba drogado…mi suegra lo fue a denunciar …me amenazo delante de ellos que me iba a matar si me veía otra vez por su casa…” asimismo considera quien aquí decide que existe peligro de fuga, ya que el imputado de autos no ha demostrado en esta audiencia tener trabajo fijo, por lo que a criterio de quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 de nuestra norma adjetiva penal, como para decretarle Medidas Cautelares, por lo que esta Juzgadora decide considera que es suficiente para garantizar las resultas del proceso otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 ordinales 5 y 9 de la norma adjetiva penal, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE VAAMONDE TORO, ampliamente identificados al inicio de esta audiencia, es decir la prohibición de agredir tanto físico, verbal como psicológicamente a las ciudadanas PATRICIA ALEXANDRA PARADA VAAMONDE y ROSA ESTHER VAAMONDE TORO, presuntas victimas en el presente caso, así como la abstención de acercarse a ambas ciudadanas a sus lugares de trabajo y residencia, asimismo debe el ciudadano JOSE ENRIQUE VAAMONDE TORO, abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas, así como recibir tratamiento medico para su desintoxicación y debe seguir en su lugar de trabajo, quedando obligado a presentarse una vez cada quince (15) días ante la defensoria trigésima primera de este Circuito Judicial Penal. Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se declara con lugar la solicitud de la defensa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio por concluida la audiencia siendo las 03:10 horas de la tarde. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ,

DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 44C-6936-2006

JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ

FISCAL 72° M.P.: DRA. VERONICA BERROTERAN

IMPUTADO: EDUARD ALEXANDER BRICEÑO ROJAS

DEFENSA PÚBLICA 44: DRA. LILIANA CHACON


SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA

En el día de hoy, DOMINGO (21) de MAYO del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 04:00 horas de la Tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 72° del Ministerio Público DRA. VERONICA BERROTERAN, quien presenta para la audiencia correspondiente al ciudadano EDUARD ALEXANDER BRICEÑO ROJAS, quien manifestó al Tribunal no poseer recursos económicos, para designar a un abogado de confianza, previa llamada a la unidad de defensa publica, designando a la Dra. LILIANA CHACON, defensor publico 44, quien encontrándose presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del ciudadano EDUARD ALEXANDER BRICEÑO ROJAS, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien le solicitó a la Secretaria ABG. DORIS VILERA, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 72° del Ministerio Público DRA. VERONICA BERROTERAN, el imputado EDUARD ALEXANDER BRICEÑO ROJAS, asistido por su defensor Dra. LILIANA CHACON. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Presento en esta Audiencia al ciudadano EDUARD ALEXANDER BRICEÑO ROJAS, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio chacao, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de investigación, Precalifico los hechos descritos en Policial como el acta como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 33 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica ante este Juzgado y la presentación de dos (2) fiadores. Solicito que el imputado sea puesto a la orden del Juzgado Décimo Primero de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, por encontrarse solicitado. En cuanto al presunto delito de fuga no se le puede imputar en este momento al imputado por cuando la Vindicta Publica carece de elementos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado EDUARD ALEXANDER BRICEÑO ROJAS, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea rendir declaración, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: EDUARD ALEXANDER BRICEÑO ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04-02-74, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MIREYA ROJAS HURTADO (V) y de JOSE LUIS BRICEÑO GERBER (F), residenciado El Valle, San Antonio, Sector 1, casa N° 14, Caracas, teléfono: 662-95-62 titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.590.585, quien en relación a los hechos expuso: “Yo me encontraba en la discoteca AM, con amigos, resido en el estado Lara, quede la semana pasada de salir, me encontré en la discoteca un poli-chacao, el tiene problemas con unos amigos míos, a le mataron un cuñado, como yo he tenido mis problema y los he enfrentado, de repente estoy disfrutando y el mismo funcionarios me esta dando por las espalda y me pone las esposas y diciéndome que yo apoye la muerte de su cuñado, le dije que no tenia que ver con la muerte de su cuñando, me dijo que saliéramos, hasta lo ultimo no me encontraron nada, me dijo que me iba a sembrar y le dije que yo no le había hecho nada, yo venga cada mes a caracas, supuestamente me encontraron piedra, no recuerdo el nombre de el, lo del problema del 11 de ejecución, el director me concedió un beneficio, busque la forma de buscar mi cedula, decide quedarme por allá y no venir mas a Caracas. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: Vendo zapatos, en la calle Bolívar con mi esposa, he estado detenido, me otorgado el beneficio de zona agrícola, después al tiempo me llamo y me dijo que no estaba mas allí, hasta el sol de hoy , no me había preocupado, me encontraba en la discoteca con mi amiga Yubraska, la conozco de vista, vive en Santa Mónica, llegue a la discoteca solo, el dueño de la discoteca le puede decir, no se el nombre del funcionario, tiene los ojos verde, mide 1.50 metros de altura, pelo amarillo, yo tuve un amigo que trabaja aquí en Caracas y con los programas de cedula y un muchacha me dijo que la había sacado, fui tenia un comprobante de mi hermano con su numero de cedula, me tomaron la foro y me entregaron la cedulada en quince (15) minutos, el Director se llama Condove, me dio el beneficio , mando una orden , el Tribunal no me llamo, estaba detenido por droga, no consumo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Oída la solicitud del Ministerio Publico, así como vista el acta policial de aprehensión y oído al imputado considero que faltan diligencias por practicar como determinar el peso, pureza de la presunta droga incautada, solicito que la presente investigación se sirga por el procedimiento ordinario, el hoy imputado ha manifestado que se encontraba con dos personas en la discoteca. Igualmente solicito que le sean practicados los exámenes múltiples a mi defendido. En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Publico, no se encuentra encuadrado por lo menos hasta este momento procesal, toda vez que se requiere que se acompañe con otros objetos que puedan determinar que mi representado se encuentra incurso en ese delito. En cuanto al dinero pudo haber sido de su propiedad y no se le adicionan otros elementos, difiero de la precalificación jurídica. Solicito se le aplique una medida cautelar menos gravosa. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Vista la solicitud de la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y acuerda remitir el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente. SEGUNDO: Esta Juzgadora difiere la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar quien aquí decide, que la cantidad presuntamente incautada al ciudadano EDUARD ALEXANDER BRICEÑO ROJAS, es de veinte (20) envoltorios, la cual hace presumir que no excede de la cantidad que se determina en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual es de dos (2) gramos, para el caso de posesión de cocaína siendo presuntamente este el caso, así mismo también considera quien decide que de los elementos que cursan en actas no se determina fehacientemente que la actuación del ciudadano EDUARD ALEXANDER BRICEÑO ROJAS, este enmarcada en el ilícito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo cual, por lo que en este acto se realizo un cambio de precalificación jurídica a POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Comparte la precalificación jurídica de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Còdigo Penal. TERCERO: Se insta al Representante del Ministerio Público se sirva practicar los exámenes múltiples al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se insta al Representante del Ministerio Publico se sirva practicar la inspección a la presunta sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 115 Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 8 de nuestra norma adjetiva penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 de nuestra norma sustantiva penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDUARD ALEXANDER BRICEÑO ROJAS, es presunto autor o participe en los hechos que se investigan, como lo es el acta policial, en la cual los funcionarios dejan constancia entre otras cosas las siguientes: “…encontrándome en labores de patrullaje preventivo…momento en que recibimos llamado de nuestra Central de Trasmisiones solicitando que una unidad se trasladara hasta la avenida Libertador, ente la calle Elice y calle El Muñeco, específicamente al lado del banco Provincial, local nocturno de nombre “AM AFTERHOURS”, ya que presuntamente se encontraba un ciudadano con las siguientes características un sujeto de tez morena, contextura media gruesa, barba poco poblada tipo candado, cabello rizado peinado hacia atrás, y vestido con una camisa blanca con rayas azules, pantalón jeans azul y zapatos deportivos con rayas azules; vendiendo sustancias psicotrópicas y estupefacientes a las personas que ahí se encontraban…a ingresar al referido local nocturno y luego de realizar un recorrido por el mismo avistamos a un sujeto con las misma características dadas por nuestra Central de Transmisiones, procediendo abordarlo y a solicitarle que nos acompañara a la parte exterior del local específicamente en la vía publica; donde en presencia de dos ciudadano quines quedaron identificados como SANCHEZ FARIAS JUAN CARLOS…y el ciudadano CHIRINOS ADRIAN ALEJANDRO…se procedió a realizarle la inspección personal…logrando incautarle en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón, que vestía para el momento, un (1) envoltorio, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo a su vez de diez (10) envoltorios conformados de la siguiente manera: cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, amarrado cada uno, en uno de sus extremos por un hilo de color blanco, y seis (06) envoltorios de color elaborados en material sintético de color blanco, amarrado cada uno, en uno de sus extremos por un hilo de azul, todos contentivos cada uno de polvos de color blanco presuntamente DROGA; en el interior del bolsillo trasero izquierdo del pantalón, que vestía para el momento, una caja de fósforos, de color amarilla, con la inscripción El Sol, contentiva en su interior de diez (10) trozos de una sustancia compacta de color beige, presuntamente DROGA y en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de bolívares noventa mi con 00/100 céntimos (90.000,00) en papel moneda de aparente curso legal…”, así como actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos: ALEJANDRO CHIRINOS ADRIÁN, quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba rumbeando en la Discoteca AM, ubicada en la avenida Libertador de Cacao, cuando a eso de las 07:30 de la mañana varios funcionarios de la Policía de Cacao llegaron al sitio y sacaron a una persona del local, luego un funcionario se dirigió a mi y a mi amigo JUAN CARLOS, indicándonos que les sirviéramos de testigos para una inspección que le iban a practicar a ese ciudadano quien estaba en la Discoteca…y pude observar cuando uno de los funcionarios le encontro en el bolsillo delantero del pantalón una bolsa blanca que contenía diez (10) bolsitas pequeñas, unas de color blanco y otras negras, llenas de un polvo que al parecer eran drogas y en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón le incautaron una (01) caja de fósforo la cual contenía diez (10) piedras de color blanco amarillento, las cuales también parecía drogas…”, JUAN CARLOS SÁNCHEZ FARIAS, quien entre otras cosas manifestó: “Me encontraba en el interior de la discoteca AM, ubicada en Cacao, llegaron varios funcionarios de la Policía Municipio Cacao, me solicitaron la colaboración para servir como testigo en la revisión a una persona que se encontraba también presente en la discoteca, salimos para la parte de afuera del edificio y allí en la avenida le practicaron la revisión al sujeto, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una revisión al sujeto, encontrándole en el bolsillo trasero del pantalón una cajita de fósforo, la cual contenía en su interior diez piedras de presunta droga…”, asimismo considera quien aquí decide que existe peligro de fuga, ya que el imputado de autos no ha demostrado en esta audiencia tener trabajo fijo y por la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, ya que los ilícitos penales de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 de nuestra norma sustantiva penal, tiene una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, y la conducta Predilectual, así como se evidencia la comunicación S/n, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Palacio de Justicia, Oficina de Flagrancia, de fecha 21-03-05, donde dejan constancia que una vez consultado en el Sistema Integrado de Información Policial, que el ciudadano EDUARD ALEXANDER BRICEÑO ROJAS, presenta los siguientes registros: HURTO, ROBO, ROBO DE VEHÍCULOS, de fechas 20-02-96, 26-12-97, 18-09-97, 28-06-95 y 11-02-95, expedientes: E-969.620, E-963-646, E-932.342, E-389.151, E-253-388, respectivamente, cursantes ante las Delegaciones de Tucacas, Coro, El Valle, División de Vehículos, Santa Mónica, respectivamente, por lo que a criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 de nuestra norma adjetiva penal, así como lo exige el articulo 256 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, por lo que a criterio de quien aquí decide considera que es suficiente para garantizar las resultas del proceso otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 de la norma adjetiva penal, en relación con el articulo 258 Eiusdem, en contra del ciudadano EDUARD ALEXANDER BRICEÑO ROJAS, ampliamente identificados al inicio de esta audiencia, quedando obligado a presentarse una vez cada quince (15) días antes la sede de este Juzgado y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, que devenguen la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, es decir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES, (Bs.1.512.000,00) y una vez ejecutada la fianza el imputado deberá presentarse ante este Juzgado. Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEXTO: En cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Publico, en sentido de que el ciudadano EDUARD ALEXANDER BRICEÑO ROJAS, sea puesto a la orden del Juzgado Décimo Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse solicitado desde el 21-11-2003, esta Juzgadora de la revisión del acta policial evidencia que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Este Circuito Judicial Penal, según verificación por parte de la Central de Transmisiones por el Sistema Integrado de Información Policial, donde arrojo como resultado que el ciudadano EDUARD ALEXANDER BRICEÑO ROJAS se encuentra solicitado, según carpeta Nº 0044749, numero de boleta 059/03, de fecha 01-12-2003, por lo que quien aquí decide acuerda poner a la orden del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Este Circuito Judicial Penal, al ciudadano EDUARD ALEXANDER BRICEÑO ROJAS. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio por concluida la audiencia siendo las 04:40 horas de la tarde. Se librense los correspondientes Oficios. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ,

DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ