REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 44C-6935-2006

JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ

FISCAL 57° M.P.: DRA. ANA MARIA CERMEÑO

IMPUTADO: LUIS FRANCISCO SALAZAR CUELLAR

DEFENSA PÚBLICA 31: DRA. CARMEN BEATRIZ GONZÁLEZ

SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA

En el día de hoy, DOMINGO (21) de MAYO del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 01:05 horas de la Tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 57° del Ministerio Público DRA. ANA MARIA CERMEÑO, quien presenta para la audiencia correspondiente al ciudadano LUIS FRANCISCO SALAZAR CUELLAR, quien manifestó al Tribunal no poseer recursos económicos, para designar a un abogado de confianza, previa llamada a la unidad de defensa publica, designando a la Dra. CARMEN BEATRIZ GONZALEZ, defensor publico 31, quien encontrándose presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del ciudadano LUIS FRANCISCO SALAZAR CUELLAR, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien le solicitó a la Secretaria ABG. DORIS VILERA, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 57° del Ministerio Público DRA. ANA MARIA CERMEÑO, el imputado LUIS FRANCISCO SALAZAR CUELLAR, asistido por su defensor Dra. CARMEN BEATRIZ GONZALEZ. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Presento en esta Audiencia al ciudadano LUIS FRANCISO SALAZAR CUELLAR, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de investigación, Precalifico los hechos descritos en el acta Policial como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6 del Còdigo Penal, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte Eiusdem. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, así mismo solicito se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º, y 3º, 251 ordinales 1, 2, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en los hechos que se investigan, asimismo existe peligro de fuga ya que n tiene domicilio, ni una profesión, y estando en libertad podría evadir el proceso. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado LUIS FRANCISCO SALAZAR CUELLAR, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea rendir declaración, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: LUIS FRANCISCO SALAZAR CUELLAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-12-77, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de MERCEDES ELENA CUELLAR (F) y de MANUEL SALAZAR (F), residenciado no tiene residencia fija , titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.918.833, quien en relación a los hechos expuso: “Me encontraba al lado de ese negocio del que se habla en el expediente estaba durmiendo salio el vigilante con el policial, porque ellos tenia tiempo cazando a la personas que se estaba llevando las cosas, al momento del alboroto salieron los vecinos, ellos dijeron que yo no era, que yo les voto la basura y le dijeron que se retiraran del lugar, una de las señoras quería ser testigo pero no la dejaron, vi cuando me tenían esposado y llego un inspector y lanzaron de un segundo piso un televisor pequeño y de allí no se mas nada hasta que me llevaron para poli-baruta, cuando tenga el trabajo fijo el me va dejar vivir allí fijo, me encuentro enfermo de salud, tengo sífilis, no tengo familia, estar preso en esta situación. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: Vivo en la agencia de festejos, soy obrero, me presento ante el tribunal 03 de control por droga, he estado detenido por droga y por averiguaciones por indocumentado, me culpan a mi porque no quieren ver a nadie por esa cuadra, yo no fui, me la paso todo el santo día en la calle, ellos dijeron que estaban casando a la persona que se metió allí, vivo en una agencia de festejos en Baruta, con el señor Humberto Linares, salte la reja para dormir, duermo en la agencia de festejos desde hace quince días, trabajo allí a destajo, el teléfono del señor Linares es 941-15-91. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “En virtud de lo que el Ministerio Publico ha manifestado a este tribunal ciertamente de que el delito pudiera ser frustrado, sin embargo mi representado ha manifestado que padece una enfermedad venérea, ha manifestado igualmente que existen unos testigos que pudieran aclarar los hechos. Solicito se le acuerde un reconocimiento medico legal. Igualmente ha dicho que tienen problemas de consumo de estupefacientes, pudiera la medida privativa complicar su situación y la del penal, solicito se llame al ciudadano Humberto Linares para que se le tome acta de entrevista, y en cuanto a la libertad pudiera satisfacerla con una medida de presentación hasta tanto que el ministerio publico presente el acto conclusito, la defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Vista la solicitud de la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y acuerda remitir el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente. SEGUNDO: Esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Còdigo Penal, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte Eiusdem. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1, 2, 5 ambos de nuestra norma adjetiva penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6 del Còdigo Penal, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte Eiusdem, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS FRANCISCO SALAZAR CUELLAR, es autor o participe en los hechos que se investigan, como lo es el acta policial, en la cual consta entre otras cosas lo s funcionarios aprehensores dejan constancia lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje…en la calle Rondon con Sucre de Baruta, en compañía del AGENTE PARICA MIGUEL avistamos que un sujeto quien vestía un sweater color gris manga larga, un Jean color azul, de Tes. blanca, quien estaba trepando por la pared de la parte superior del local comercial AUTO REPUESTOS “PIT-STOP”, seguidamente procedimos a identificarnos como funcionarios policiales…el Agente Parica Miguel de dio la voz de alto al sujeto quien acato la orden, al solicitarle su documento de identificación, indico no poseerla manifestando ser y llamarse Salazar Cuellar Luis Francisco…posteriormente al lugar se presento un ciudadano quien se identifico como LUIS MÉNDEZ…quine funge como vigilante para el local comercial antes mencionado, el mismo informo que momentos antes el sujeto retenido había ingresado al local comercial por la ventana lateral forzando una de las laminas de zinc, y que al avistarlo llevaba en sus manos un radio-televisor pequeño, de color gris, que es de su pertenencia y que lo dejo tirado en la entrada de la ventana por la cual entro, quien al avistar su presencia emprendió veloz huida del lugar dejando el televisor en el sitio…una vez adentro encontré en el piso cerca de la ventana un radio-televisor portátil, color gris, marca Precisión, serial 05010059895, modelo PTV 518…”, así como actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos: LUIS ANDELFO MÉNDEZ ASCANIO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Yo estaba durmiendo cuando escuche que la lamina de zinc del techo sonó me desperté y alumbre con la linterna y vi la cara de un hombre que llevaba en sus manos un televisor pequeño que es de mi pertenencia cuando me levante para perseguirlo soltó el televisor y salio corriendo, y brinco la reja que de a la parte de el frente de la calle, salí para la calle a pedir ayuda para ver si podíamos agarrarlo…este mismo sujeto ya había anteriormente un grabador y 35 (treinta y cinco CD), se había metido en varias ocasiones al local en el cual trabajo, de nombre AUTO REPUESTOS PIT-STOP, ingresando por la ventana lateral…” CARLOS ALBERTO SOSA CONCEPCIÓN, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “yo me encontraba saliendo por la puerta de la residencia donde vivo porque iba a esperar a alguien que me venia a visitar, cuando de repente al mirar al frente hacia el local de nombre taller Pit-Stop, vi como un sujeto venia bajándose por el muro, luego escuche que alguien salía de ese taller y gritaba que este sujeto que se venia bajando del muro, le había robado un televisor, en eso, una patrulla de la policial de Baruta venia pasando por el lugar y lo detuvieron, vi también que le encontraron un televisor pequeño, de color gris…”, aunado a que considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto el imputado no tiene arraigo en el país, ya que no ha demostrado en esta audiencia tener residencia ni trabajo fijo, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que el ilícito penal de HURTO CALIFICADO tiene una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y la conducta Predilectual del imputado, por cuanto se evidencia que el mismo se le sigue causas por ante los Juzgado Tercero y Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal. Asimismo existe peligro de obstaculización, ya que el imputado podrían influir para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, adminiculado a lo que prevé el artículo 253 de nuestra norma adjetiva penal establece la improcedencia de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad y cuya pena exceda de tres años en su límite máximo, razón por la cual considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 5 y 252 numeral 2 todos de nuestra norma adjetiva penal, como para DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250 NUMERALES 1, 2 Y 3, 251 NUMERALES 1, 2 Y 252 NUMERAL 2, TODOS DE NUESTRA NORMA ADJETIVA PENAL, EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS FRANCISCO SALAZAR CUELLAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.918.833, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 6 DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL. Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda como sitio de reclusión la Casa de Reeducacion, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta El Paraíso. Librese las correspondiente Boletas de Encarcelación. Esta decisión será fundamentada por auto separado. CUARTO: Se insta al Representante del Ministerio Publico se sirva practicar reconocimiento medico legal al imputado de autos, en virtud de que ha manifestado que sufre de una enfermedad venérea (sífilis). QUINTO: Se insta al Representante del Ministerio Publico se sirva tomar acta de entrevista al ciudadano HUMBERTO LINARES. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Còdigo Orgànico Procesal Penal se dio por concluida la audiencia siendo las 01:35 horas de la tarde. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ,

DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ
























“…Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje…en la calle Rondon con Sucre de Baruta, en compañía del AGENTE PARICA MIGUEL avistamos que un sujeto quien vestía un sweater color gris manga larga, un Jean color azul, de Tes. blanca, quien estaba trepando por la pared de la parte superior del local comercial AUTO REPUESTOS “PIT-STOP”, seguidamente procedimos a identificarnos como funcionarios policiales…el Agente Parica Miguel de dio la voz de alto al sujeto quien acato la orden, al solicitarle su documento de identificación, indico no poseerla manifestando ser y llamarse Salazar Cuellar Luis Francisco…posteriormente al lugar se presento un ciudadano quien se identifico como LUIS MÉNDEZ…quine funge como vigilante para el local comercial antes mencionado, el mismo informo que momentos antes el sujeto retenido había ingresado al local comercial por la ventana lateral forzando una de las laminas de zinc, y que al avistarlo llevaba en sus manos un radio-televisor pequeño, de color gris, que es de su pertenencia y que lo dejo tirado en la entrada de la ventana por la cual entro, quien al avistar su presencia emprendió veloz huida del lugar dejando el televisor en el sitio…una vez adentro encontré en el piso cerca de la ventana un radio-televisor portátil, color gris, marca Precisión, serial 05010059895, modelo PTV 518…”, así como actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos: LUIS ANDELFO MÉNDEZ ASCANIO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Yo estaba durmiendo cuando escuche que la lamina de zinc del techo sonó me desperté y alumbre con la linterna y vi la cara de un hombre que llevaba en sus manos un televisor pequeño que es de mi pertenencia cuando me levante para perseguirlo soltó el televisor y salio corriendo, y brinco la reja que de a la parte de el frente de la calle, salí para la calle a pedir ayuda para ver si podíamos agarrarlo…este mismo sujeto ya había anteriormente un grabador y 35 (treinta y cinco CD), se había metido en varias ocasiones al local en el cual trabajo, de nombre AUTO RESPUESTOS PIT-STOP, ingresando por la ventana lateral…” CARLOS ALBERTO SOSA CONCEPCIÓN, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “yo me encontraba saliendo por la puerta de la residencia donde vivo porque iba a esperar a alguien que me venia a visitar, cuando de repente al mirar al frente hacia el local de nombre taller Pit-Stop, vi como un sujeto venia bajándose por el muro, luego escuche que alguien salía de ese taller y gritaba que este sujeto que se venia bajando del muro, le había robado un televisor, en eso, una patrulla de la policial de Baruta venia pasando por el lugar y lo detuvieron, vi también que le encontraron un televisor pequeño, de color gris…”




asimismo considera quien aquí decide que existe peligro de fuga, ya que el imputado de autos no ha demostrado en esta audiencia tener trabajo fijo y por la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, ya que el ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prision, por lo que a criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 de nuestra norma adjetiva penal, así como lo exige el articulo 256 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, por lo que a criterio de quien aquí decide considera que es suficiente para garantizar las resultas del proceso otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 de la norma adjetiva penal, en contra del ciudadano MICHAEL GRATEROL REYES, ampliamente identificados al inicio de esta audiencia, quedando obligado a presentarse una vez cada quince (15) días antes la sede de este Juzgado y la prohibición de salida del país. Se declara sin lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se declara con lugar la solicitud de la defensa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio por concluida la audiencia siendo las 02:40 horas de la tarde. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ,

DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ