REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 44C-6986-2006


JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ

FISCAL 39° M.P.: DRA. IVANNA RICCI


IMPUTADO: JORGE ANTONIO MARTÍNEZ PADILLA

DEFENSA PÚBLICA 38: DRA. YADIRA AYALA

LA VICTIMA: CARLOS MANUEL PÉREZ TORO

SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA


En el día de hoy, LUNES (29) de MAYO del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 05:00 horas de la Tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 39° del Ministerio Público DRA. IVANA RICCI, quien presenta para la audiencia correspondiente al ciudadano JORGE ANTONIO MARTÍNEZ PADILLA, quien manifestó Tribunal no poseer recursos económicos, para designar a un abogado de confianza, por lo que previa llamada a la Unidad de Defensa Publica, se le designo a la Dra. YADIRA AYALA, defensor publico 38 quien encontrándose presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del ciudadano JORGE ANTONIO MARTÍNEZ PADILLA, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien le solicitó a la Secretaria ABG. DORIS VILERA, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 39° del Ministerio Público DRA. IVANA RICCI el imputado JORGE ANTONIO MARTÍNEZ PADILLA, asistido por su defensor Dra. YADIRA AYALA y la victima ciudadano CARLOS MANUEL PÉREZ TORO. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Presento en esta Audiencia al ciudadano JORGE ANTONIO MARTÍNEZ PADILLA, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de investigación, Precalifico los hechos descritos en el acta Policial como, previsto y sancionado en el articulo HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del Còdigo Penal. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado JORGE ANTONIO MARTÍNEZ PADILLA, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea rendir declaración, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: JORGE ANTONIO MARTÍNEZ PADILLA, de nacionalidad Venezolano, (por naturalización), natural de Colombia Barranquilla, fecha de nacimiento 05-07-51, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio desempleado, hijo de FÉLIX MARTÍNEZ (F) y de MODESTA PADILLA (F), residenciado en Avenida Vista El Mar, con calle B, casa Nº 08-09, Los Magallanes de Catia, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.635.552, quien en relación a los hechos expuso: “Nunca se saco nada los objetos robados, la única falta fue que entre sin autorización al local. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: Esas llaves son del local, yo no me retire totalmente, me enferme de la tensión, yo tenia las llaves del local, yo era el encargado del local, cuando tenias las llaves no era el encargado, cuando entre al local no me percate si había gente allí, del local solo extraje una botella de licor, envolví la botella en las bolsas, no me presento ante ningún Tribunal, conozco a ARGENIS desde hace tiempo, si se que hay personas en el local toco la puerta, extraje la botella del local para ingerirla, anteriormente no había ingresado a ese local, el nexo familiar que existe con la victima es que el es cuñado de mi hermano, me retire del ese local porque se me subió la tensión, al momento que me retire no me pidieron las llaves, cuando la policial llego a mi casa, me dijeron que abriera la puerta, ellos entraron no se los nombres se que eran de la PTJ, en ningún momento me mostraron orden de allanamiento, entraron al segundo cuarto porque les dije que allí tenia unos corotos, los dos funcionarios estaban solos al momento que entraron a mi casa no se hicieron acompañar por ningún testigo, una vez que revisan mi casa me piden la cedula y me dijeron que los acompañara que yo había entrado en la Yuvense, cuando abrí la puerta hable con ellos, y los deje pasar, me preguntaron por los cuartos, ellos entraron y seguí con ellos. Cesaron las preguntas. Acto Seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano CARLOS MANUEL PÉREZ TORO, en su condición de victima, titular de la cedula de identidad Nº 7.952.428, de 38 años de edad, quien expone: “Yo estaba durmiendo, estaba en mi casa, tenia mi teléfono apagado, me entero que el encargado que tengo actualmente el tiene la responsabilidad, yo me entre al rato y quería retirar la denuncia, pero me dijeron que no se podía. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: Yo no tenía ningún problema, nunca le había pedido las llaves a Jorge, me daba igual, el trabajo, no se si faltaban cosas, cuando son cuestiones así no se pueden tocas las cosas, luego el encargado me dijo que si estaba el taladro, con relación a la conducta de Jorge nunca tuve problemas con él, nunca le pedí las llaves, el tenia tiempo trabajando conmigo, le tenia confianza, en ese tiempo que trabajo conmigo nunca tuve problemas con el. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Siendo la oportunidad legal, oída al Representante del Ministerio publico, esta defensa se encuentra presente a fin de garantizar los derechos de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículos 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, esta defensa difiere de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del Còdigo Penal, establece el numeral 5, establece lo siguiente: “Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a este o indebidamente habida o retenida”, considera la defensa que este numeral es muy preciso, no encuentra en los hechos que se están ventilando en esta audiencia, el dueño del negocio ha manifestado a viva voz en esta audiencia que nunca le pidió las llaves a mi defendido, existe un vinculo familiar entre ellos. Me adhiero a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar. Solicito la libertad plena de mi defendido por cuando no existen elementos de convicción para considerar que se encuentra incurso en el delito que se le imputa. Es todo”.Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Vista la solicitud de la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y acuerda remitir el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente. SEGUNDO: Esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Còdigo Penal, se niega la solicitud de la defensa en el sentido de que se realice un cambio de calificación. TERCERO: En cuanto a lo manifestado por el imputado de autos ciudadano JORGE ANTONIO MARTÍNEZ PADILLA y su defensor Dra. Yadira Ayala, en el sentido de que los funcionarios Agente Oscar Medina y Detective Luis Prada, adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que actuaron en el acta de investigación penal, de la misma fecha de la denuncia, es decir el domingo 28 de mayo del presente año, presuntamente irrumpieron en la vivienda del ciudadano antes mencionado, sin orden de allanamiento, emanada de los Tribunales de Control, violentando presuntamente, en consecuencia, normas constitucionales como la violación a la norma establecida en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: “El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán se allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…” y violentando así también normas procesales, es por lo cual esta Juzgadora insta al Representante del Ministerio Publico, a que abra una averiguación a los funcionarios, para determinar si efectivamente existen estas violaciones, a que hace referencia el ciudadano JORGE ANTONIO MARTÍNEZ PADILLA y su defensora Dra. Yadira Ayala. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, 6 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que si bien es cierto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Còdigo Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existe una denuncia formulada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL DIAZ QUINTERO, ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 28-05-06, pero también es cierto que de las otras actas procesales, como el acta de investigación penal, de fecha 28-05-2006, suscrita por los funcionarios Agente Oscar Medina y Detective Luis Prada, adscritos ala Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:”…Estando en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a tocar la puerta principal del inmueble siendo atendidos por un ciudadano, quien al luego de identificárnosles como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones e imponerlo del motivo de nuestra presencia en dicho lugar, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera MARTÍNEZ PADILLA JORGE ANTONIO…quien nos adujo que efectivamente el día de hoy Domingo 28 del presente mes y año como a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, salio de su residencia y se traslado hacia el establecimiento comercial “La Yuvense”, abrió la puerta del mismo con una llaves que le quedaron después de haber trabajado Diez (10) años en el referido local y sustrajo Una Bolsa de color Negra con franjas Amarillas elaborada en material sintético, contentiva en su interior la cantidad Dieciocho (18) bolsas color negra, elaboradas en material Sintético, las cuales son utilizadas para botar basura, haciéndome entrega de las misma así como el manojo de llaves utilizado para ingresar al local antes mencionado…”, según lo antes trascrito no se evidencia que al ciudadano JORGE ANTONIO MARTÍNEZ PADILLA, se le incautara ningún objeto de interés criminalistico, asimismo observa quien aquí decide que en el presente caso no hubo testigos presénciales que avalaran la denuncia interpuesta por el ciudadano ARGENIS RAFAEL DIAZ QUINTERO, aunado también a que la presunta victima ciudadano CARLOS MANUEL PÉREZ TORO ha manifestado en esta audiencia de presentación que existe una relación de confianza entre su persona y el presunto imputado, por todo y cada uno de las consideraciones antes planteadas es que considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 en su numeral 2 de nuestra norma adjetiva penal, es decir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano JORGE ANTONIO MARTÍNEZ PADILLA, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Representante del Ministerio publico en esta Audiencia, como para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, así como lo exige el articulo 256 Eiusdem, el cual es del tenor siguiente:“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, en consecuencia quien aquí decide DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO JORGE ANTONIO MARTÍNEZ PADILLA, por no encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250 de nuestra norma adjetiva penal. Se declara sin lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se declara con lugar la solicitud de la defensa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio por concluida la audiencia siendo las 06:10 horas de la tarde. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ,

DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ























Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGE ANTONIO MARTÍNEZ PADILLA , es presunto autor o participe en los hechos que se investigan, como lo es la denuncia común, formulada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL DIAZ QUINTERO, ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas las siguientes: “…resulta se que el día de hoy, como a las 09:00 horas de la mañana, yo me encontraba dentro de la Yuvense, específicamente dentro de una habitación, cuando en eso me percate que el ciudadano de nombre: JORGE MARTÍNEZ, quien era el antiguo encargado de allí, abrió la puerta del local y se metió para el lado de la barra, estado allí dentro se llevo en su poder una botella de licor; un taladro , marca BOSS…valorado en Cincuenta mil bolívares; Un bolso contentivo de seis micrófonos…valorado en Sesenta mil bolívares y otras cosas del cual desconozco en estos momentos…”, así como acta de investigación penal, en la cual el funcionario: Agente Oscar Medina, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “…quedando identificado de la siguiente manera MARTÍNEZ PADILLA JORGE ANTONIO…quien no adujo que efectivamente el dia de hoy Domingo 28 del presente mes y año como a las 09:00 horas de la manñana aproximadamente, salio de su residencia y se tralado hacia el establecimiento comercial “La Yuvense”, abrió la puerta del mismo con unas llaves que le quedaron después de haber trabajado Diez (10) años en el referido local y sustrajo Una Bolsa color Negra con franjas Amarillas elaborada en material sintético, contentiva en su interior la cantidad Dieciocho (18) bolsas color negra, elaboradas en material Sintético, las cuales son utilizadas para botar basura, haciéndome entrega de las mismas así como el manojo de llaves utilizadas para ingresare al local antes mencionado, asi como reconocimiento legal, practicado por los funcionarios a servvicio del Cuerpo




”, así como acta de entrevista tomada a la ciudadana MARIA MERCEDES BELEÑO AHUMADA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Eran como las 11:25 de la noche cuando llegue a mi casa de mi trabajo y le toque la puerta del cuarto que se encuentra en la parte de afuera el señor: JUAQUIN DOMÍNGUEZ, con quien mantengo una relación sentimental para decirle que había llegado, es cuando el salio y se puso agresivo y grosero, diciéndome que yo estaba tomando con mi jefe, el me tomo del brazo y me jalo hacia la parte de adentro del cuarto y luego el paso doble llave, no dejándome salir, es cuando mis hijos, se dan cuenta por el escándalo y los gritos que Joaquín no me dejaba salir y empezaron a tocar la puerta hasta que la abrieron…y este se agacho y saco debajo del colchón un cuchillo y cuando me iba a cortar en el cuello mi hija lo empujo y solo llego a cortarme en el estomago y en el dedo pulgar de la mano derecha…”, asimismo considera quien aquí decide que existe peligro de fuga, ya que el imputado de autos no ha demostrado en esta audiencia tener trabajo fijo, por lo que a criterio de quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 de nuestra norma adjetiva penal, como para decretarle Medida Cautelar, por lo que esta Juzgadora decide considera que es suficiente para garantizar las resultas del proceso otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 ordinal 5 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en contra del ciudadano DOMINGO JOAQUÍN CARABALLO MÉNDEZ, ampliamente identificados al inicio de esta audiencia, es decir la prohibición de acercamiento a la ciudadana DOMINGO JOAQUÍN CARABALLO MÉNDEZ, presunta victimas en el presente caso. Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se declara con lugar la solicitud de la defensa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio por concluida la audiencia siendo las 04:25 horas de la tarde. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ,



DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ