REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 44C-2933-05
JUEZ: DR. MIGDALIA MARIA AÑEZ
FISCAL 124º DEL M.P. DRA. GRACIELA GARCÍA
IMPUTADO: ARIS ALEXANDER MARCANO SILVA
DEFENSA PÚBLICA 41: DRA. LOURDES SUÁREZ ANDERSON
SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA
En el día de hoy, Viernes (05) de Mayo del año dos mil Seis (2006), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR a que refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó a los fines consiguientes el Juzgado Cuadragésimo cuarto (44º) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Mezanine del edificio Palacio de Justicia, ubicado en esquina de Cruz Verde, en virtud de la Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal 124º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. LOLIMAR SUKKAR SUCCAR. El ciudadano Juez Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, solicitó a la Secretaria, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes, la ciudadana Fiscal 124° del Ministerio Público, Dra. GRACIELA GARCIA, el imputado ARIS ALEXANDER MARCANO SILVA, asistido por su defensor Dra. LOURDES SUÁREZ ANDERSON. Verificada como ha sido la presencia de las partes por la Secretaria Abg. DORIS VILERA, se dio inició al presente acto, siendo las 01:15 horas de la tarde, en voz del ciudadano Juez Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, el cual expuso: “El Ministerio Público presenta Formal Acusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ARIS ALEXANDER MARCANO SILVA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º, por cuanto se desprende que se encuentran acreditados todos los elementos de ese ilícito penal, motivo por e cual esta Representación se abstiene de calificar por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dejando constancia la Vindicta Publica en este acto que acusa formalmente al ciudadano ARIS ALEXANDER MARCANO SILVA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º. Se ofrece como medios de pruebas en la presente causa, para ser presentados en el Juicio Oral y Público los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1º Testimonio de los expertos: Detective HARLYN TOVAR y el AGENTE JOSE RODRÍGUEZ, expertos adscritos al Departamento técnico de la Sub delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las inspecciones Oculares a los tres vehículos involucrados anteriormente descritos, de los cuales el imputado de autos extrajo los objetos pertenecen a las victimas. Detective HARLYN TOVAR y el AGENTE y ENGELBERT ROSALES, expertos adscritos al Departamento Técnico de la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quienes practicaron el Avaluó Real y el Reconocimiento Legal de los objetos incautados al hoy acusado al momento de su aprehensión, los cuales pertenecen a las victimas antes mencionadas y constan de los siguientes, un (01) discman marca Sony, un (01) reproductor marca Jesen, dos (02) cornetas marca Toma Hanwk, un (01) celular sin batería marca Nokia, para teléfono celular marca Samsung, así como un (01) llavero, un (01) destornillador de estría, una (01) navaja, un (01) cuchillo, una (01) herramienta ( tenaza) y una herramienta ( pinza). Testimonios estos de importancia significativas, pues, fueron estos que practicaron las experticias que se señalan, siendo los encargados de realizar el análisis cualitativo y cuantitativo, así como el estudio y evaluación de los objetos involucrados en la comisión del hecho punible que aquí se atribuye, transcribiendo sus resultados en las conclusiones de los informes y experticias y que según sus conocimientos especializados en la materia que nos ocupa, lo aportaran sobre cada unas de las pruebas practicadas por estos, indicados en que se basaron para emitir sus conclusiones así como el significados de estos y servirán de orientación a las partes del juicio oral y publico, tanto a esta Representación Fiscal como al Tribunal a los fines de demostrar el hecho imputado al aquí acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.2º Testimonio de los funcionarios aprehensores Detectives CARLOS ANTÓN, CARLOS MORENO Y EL AGENTE RIWIL FUENTES, adscritos a la Brigada de apoyo inmediato (B.A.I) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, de fecha 03-05-2004, por ser quienes tienen conocimiento directo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que el imputado de autos ejecuto la acción delictiva que aquí se le imputa, y quienes practicaron la aprehensión del mismo, momentos en que emprendía la huida por las inmediaciones de la Minas de Baruta, Callejón San Ignacio frente a la Panadería Satélite, una vez ejecutada la acción, asimismo incautaron las evidencias que constituyen el cuerpo del delito, en poder del imputado corroborando los hechos con los testimonios de los testigos y victimas quienes lo sorprendieron in fraganti y describieron los objetos incautados como suyos, así como la conducta desplegada por cada unos de estos manifestando que el imputado, violento sus vehículos, para sustraer sus pertenencias, de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.3º Testimonio del testigo presencial y la victima: JOSE ROBINSÓN BRACAMONTE BÁEZ , en su condición de victima, quien manifestó que se encontraba durmiendo cuando escucho un ruido que lo despertó, por lo que se asoma por la ventana, logrando ver que dentro del vehículo Marca Fiat, modelo Regata, propiedad del ciudadano ANDERSON ALEXANDER IRIZA CASTILLO, quien es su vecino, se encontraba un sujeto extraño, por lo que bajo a donde estaba el mismo aparcado y dicho sujeto al percatarse de la presencia salio corriendo del vehículo, logrando así llamar la atención de los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Sector de las Minas de Baruta calle Colegio Americano, callejón San Ignacio, frente a la Panadería Satélite, por lo que emprendieron la persecución del mismo logrando alcanzarlo y aprehenderlo a pocos metros procediendo a efectuarle la revisión corporal, incautándole las evidencias anteriormente mencionadas. Una vez practicada la detención de dicho ciudadano se pudo observar que en el lugar de los hechos había dos vehículos más que se encontraban violentados por el hoy acusado, los cuales pertenecen a cada unas de la victimas del presente hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 4º Testimonio del testigo Referenciales y victimas: ANDERSON ALEXANDER IRIZA CASTILLO, en su condición de victima quien manifestó que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, se encontraba en su casa cuando le toco la puerta un vecino de nombre BRACAMONTE JOSE y le informo que había avistado a un sujeto dentro su vehículo marca Fiat, modelo Regata, placa XGI-933, el cual se encontraba aparcado dentro del callejón San Ignacio, en la vía publica, y al ir hasta donde se encontraban su vehículo se percato que se encontraba violentado en la guantera en la manilla delantera del copiloto, y le fue sustraído un Discman, marca Sony, un reloj tipo pulsera, un celular marca Nokia. y una pila sin celular, posteriormente unos funcionarios policiales aprehendieron a un ciudadano y le incautaron unos objetos entre los cuales se encontraban aquí descritos, siendo reconocidos por este como de su pertenencia. RAÚL ANTONIO BARRETO: En su condición de victima quien manifestó que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, del día 03-05-04, se encontraba en su casa cuando le toco la puerta un vecino de nombre ANDERSON ALEXANDER IRIZA, y le informo que su vehículo marca Jeep, modelo gran Cherokee, color negro, placa xui-588, el cual se encontraba aparcado en Callejón San Ignacio, vía publica, se encontraba violentado, y al ir hasta donde se encontraba su vehículo se percato de que se encontraba su vehículo violentado en la puerta delantera del piloto, y le fue sustraído un reproductor marca Jensen, posteriormente unos funcionarios policiales aprehendieron a un ciudadano y le incautaron unos objetos entre los cuales se encontraba su reproductor, siendo reconocido por este como de su pertenencia. PRUEBAS DOCUMENTALES: 5º El resultado de las siguientes experticias: EXPERTICIAS DE AVALUÓ REAL: Nº 9700-2240-S/N de fecha 087-06-2004, practicada a un (01) discman marca Sony, dos (02) cornetas marca Toma HAwk, un (01) celular sin batería, marca Nokia, un (01) reloj tipo pulsera, y una (01) batería para teléfono celular marca Samsung, los cuales constituyen evidencias incautadas al hoy acusado. Dicha experticia fue suscrita por los funcionarios DETECTIVES HARLYN TOVAR Y ENGELBERT ROSALES, ambos adscritos al Departamento Técnico de la SUB-Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-2240-SN de fecha 06-06-2004, practicado a un (01) destornillador de estría, una (01) navaja, un (01) cuchillo, una (01) herramienta (tenasa) y una (01) (pinza), los cuales constituyen evidencias incautadas al hoy acusado al momento de su aprehensión. Dicha experticia fue realizada y suscrita por los Detectives Harlyn Tovar y Engelbert Rosales, ambos adscritos al Departamento Técnico de la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. INSPECCIONES OCULARES, todas de fecha 08-06-2004, practicadas a cada uno de los vehículos anteriormente mencionados, dentro de los cuales el ciudadano ARIS ALEXANDER MARCANO SILVA, hoy acusado, sustrajo las evidencias que momentos después fueran incautadas en su poder, suscrita por los funcionarios Detective HARBIN TOVAR y EL Agente JOSE RODRÍGUEZ, adscritos al Departamento Técnico de la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuyos resultados solicito sea incorporadas a Juicio a los fines de su lectura, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Solicito sean incorporado a juicio mediante su lectura a los fines de ser presentados a los expertos y testigos, los resultados de las experticias aquí enunciadas tales como Avalúas Real, Reconocimiento Legal e Inspecciona Ocular antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 del Código Orgànico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita al ciudadano Juez, admita la presente acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en contra del ciudadano ARIS ALEXANDER MARCANO SILVA, por considerar que se encuentra incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Còdigo Penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al acusado ciudadano ARIS ALEXANDER MARCANO SILVA, del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo, será sin juramento. Igualmente impuso al imputado del objeto que tendrá la presente Audiencia, ello a tenor de lo establecido en los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente tienen derecho a explicar todo lo que le permita desvirtuar las sospechas recaídas sobre sí, se le notificó igualmente de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, como son: a) El Principio de Oportunidad, b) El Acuerdo Reparatorio y c) La Suspensión Condicional del Proceso, y del derecho de solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, medidas y procedimiento previstos respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a interrogar al primero de los acusado acerca de sus datos personales, exponiendo: “Mi nombre es ARIS ALEXANDER MARCANO SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido 23-08-74, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio de mecánico, hijo de NANCY SILVA (V) y de ARIS MARCANO (V), titular de la cédula de identidad N: v-6.682.587, residenciado en Minas de Baruta, Callejón Los Mangos, casa Nº 04, Estado Miranda, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Vista la acusación del Ministerio Publico, en la cual le esta imputando el delito de Hurto Calificado, considera esta defensa que no están dados los elementos fundamentales, ya que de las actas del expediente se desprende que presuntamente hay una persona que vio a mi representado, y llama la atención a la defensa la hora en que presuntamente sucedieron los hechos, es decir las tres de la madrugada, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, por lo que solicito que no admita la acusación, y en caso de admitirse se le conceda una medida cautelar menos gravosa, para seguir con las siguientes etapas del proceso. Por ultimo solicito copias simples de esta audiencia. Es todo”. CUMPLIDAS CON LAS FORMALIDADES Y OÍDO LO EXPUESTO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, IGUALMENTE LO ALEGADO POR LA DEFENSA, ESE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 330 en su Ordinal 2° de nuestra norma adjetiva penal, luego de revisado el escrito acusatorio presentado por la Representante del Ministerio Público en fecha 16-06-2004, se evidencia que el mismo cumple con todos los requisitos formales del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal ADMITE TOTALMENTE el escrito de Acusación interpuesto por la Vindicta Publica en contra del ciudadano ARIS ALEXANDER MARCANO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos IRIZA CASTILLO ANDERSON ALEXANDER, JOSE ROBINSÓN BRACAMONTE BÁEZ y RAÚL ANTONIO BARRETO. Dejándose constancia que el Representante del Ministerio Publico en esta audiencia se abstuvo de acusar al ciudadano ARIS ALEXANDER MARCANO SILVA, por el ilícito penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que el Representante del Ministerio Publico en el referido escrito acusatorio acuso al referido ciudadano por este delito. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de autos de las Medida Alternativas a la Prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, como son: a) El Principio de Oportunidad, b) El Acuerdo Reparatorio y c) La Suspensión Condicional del Proceso, y del derecho de solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, medidas y procedimiento previstos respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente el acusado ciudadano ARIS ALEXANDER MARCANO, expuso: “Admito los hechos por el problema de hurto y solicito se me de una oportunidad. Es todo”. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 de nuestra norma adjetiva penal, SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. TERCERO: Visto que el ciudadano ARIS ALEXANDER MARCANO SILVA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 6.682.587, ha acogido la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en nuestra norma adjetiva penal como lo es el procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 de nuestra norma adjetiva penal en consecuencia esta Juzgadora procede a sentenciar en los términos siguientes: En cuanto a la pena a imponer al ciudadano ARIS ALEXANDER MARCANO SILVA, plenamente identificado en las actas del expediente, se observa que el mismo incurrió en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; aplicando el articulo 37 del Código Penal, tenemos su termino medio igual a (06) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo tomando en consideración que el ciudadano ARIS ALEXANDER MARCANO SILVA, no tiene conducta predilectual, esta Juzgadora considera ajustado a derecho aplica el articulo 74 numeral 4 del Còdigo Penal, rebajando un (1) año de la pena, quedando una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien a tenor de lo establecido en el articulo 376 de nuestra norma adjetiva penal, se procede a rebajar la mitad de de la pena, ya que en el presente caso no violencia contra las personas, quedando la pena definitiva que deberá cumplir el ciudadano: ARIS ALEXANDER MARCANO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.682.587, en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal de nuestra norma sustantiva, y a las costas procesales, establecidas en el articulo 34 de nuestra norma adjetiva penal. Esta decisión será fundamentada por auto separado. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido de que se le acuerde una medida menos gravosa, esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el expediente evidencia, que en fecha 29-07-2004, este Tribunal decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano ARIS ALEXANDER MARCANO SILVA, por cuanto le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido 256 numerales 3, 4 y 5 de nuestra norma adjetiva penal acordado en fecha 09-06-04, por este Órgano Jurisdiccional, ya que evidencia esta Juzgadora que el referido ciudadano evadió el proceso penal que se le sigue, y a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que el mismo fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Còdigo Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, es por lo que se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, DECRETADA EN FECHA 29-07-2004, EN CONTRA DEL CIUDADANO ARIS ALEXANDER MARCANO SILVA. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se acuerde una medida menos gravosa al ciudadano ARIS ALEXANDER MARCANO SILVA. Remítase en su oportunidad legal a la unidad de registro y distribución de documentos, para que el presente expediente sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto, siendo las 02:35 horas de la tarde. Es todo”. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ
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