REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS EN FUNCIÓN DE CONTROL


CAUSA N° 6362-06.

SENTENCIA N° 100-06

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ANABEL RODRIGUEZ HURTADO. Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno (69°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

INDICIADO: HERNAN PALACIOS MOGOLLON.

AGRAVIADOS: LUBIAN VERA SANJUAN.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

Caracas, 17 de Mayo de 2006
196° y 147°


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del escrito presentado por la Representación Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual pide el Sobreseimiento de la presente Causa, a tenor del artículo 318. Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, conforme el artículo 324 ejusdem, se procede de la siguiente manera:

Nombre y apellido del imputado
HERNAN PALACIOS MOGOLLON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.929.949, estado Civil Divorciado, de profesión u oficio Ingeniero Geólogo, Residenciado en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con los Cortijos, Edificio Residencia Country, torre B, piso 12, Apartamento 123- B, Campo Alegre, Estado Miranda. Caracas.-


Descripción del hecho objeto de la investigación
La representación Fiscal en su escrito, establece los hechos por los cuales se circunscribe la solicitud de sobreseimiento a favor del imputado de autos, el cual el del tenor siguiente:

“Se inició la presente averiguación en fecha 25 de Febrero de 2004, por ante la sub. Delegación de El Llanito del actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SANJUAN LUBIAN VERA, la cual realizo en los siguientes términos: “…Resulta que el día Sábado 22-02-2004, yo me fui de viaje y regrese el día Martes 24-02-2004, recibí una llamada telefónica por parte de mi sobrino de nombre Antonio Caldo, informándome que el ciudadano de nombre Hernán Palacios Mogollón, quien era mi novio, sustrajo de mi residencia una Lavadora y una Secadora, marca Whirpool, valorado en 2.000.000 de Bolívares, una nevera marca Frigidaire, valorado en 2.000.000 de Bolívares, un microondas marca Samsung, valorado en 600.000 Bolívares, una licuadora marca Oster, valorado en 100.000 Bolívares, una tostadora, marca Oster, valorado en 200.000 Bolívares, ollas y sartenes valorados 100.000 bolívares, víveres varios valorados en 300.000 bolívares, una caja de herramientas con taladro y todos sus accesorios valorados en 500.000 bolívares, un mueble valorado en aproximadamente en 1.500.000 bolívares, tres cuadros obras de arte valorado en 2.000.000 de bolívares, una plancha marca Oster, valorada en 100.000 bolívares, lencerías varias, valoradas en 500.000 bolívares, cosméticos y medicinas varias, valorados en 100.000 bolívares, un Televisor 26 pulgadas, valorado en 3.000.000 de bolívares, muebles de gaveteros valorado en 1.000.000 de bolívares, 500 Dólares en efectivo, una pulsera de Oro, valorado en 1.000.000 de Bolívares… Es Todo.-

Razones de hecho y de derecho
De Hechos.
De los hechos anteriormente transcritos, recopilados del escrito presentado por la representación Fiscal, se desprende que los mismos se ajustan a los elementos probatorios cursantes a los folios que conforman el presente expediente, por lo tanto, este juzgador considera que, al no existir alteración alguna en tales hechos por los cuales se sigue la presente causa, entonces se dan por establecidos, por cuanto de autos no se desprenden factores que puedan cambiar estas circunstancias de tiempo, modo y lugar planteadas para el momento de suscitarse el acontecimiento.

De Derecho.
La representación Fiscal, fundamenta su solicitud de sobreseimiento de la presente causa, en el contenido del numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:

“Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

...2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;”

De las evidencias efectuadas por esta representación Fiscal del Ministerio Publico, quedo evidenciado que la Denunciante VERA SANJUAN y el denunciado HERNAN PALACIOS, mantuvieron una unión concubinario de Siete años aproximadamente, durante la cual adquirieron vienes de parte y parte, y así consta de las facturas anexados por ambos, si equiparamos como debemos hacer la relación concubinaria a una relación matrimonial, toda vez que existen todos los supuestos ambos son divorciados y convivieron bajo el mismo techo bajo la figura del concubinato, y así lo ha reiterado en varias oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia de manera que de la investigación realizada no existe Tipicidad Jurídica, en virtud de que de conformidad al articulo 482 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En el caso de marras ambos tanto denunciante como denunciado mantenían una unión concubinaria, hasta que la misma llego a su destino final retirándose el denunciado de la vivienda sacando algunos objetos de su propiedad lo cual logro demostrar, ahora bien en el caso de que hubiere llevado algún articulo que no le pertenecía no solamente estaba amparado en al Ley, en su condición de Concubino, sino que además la vía legal para alegar la propiedad de los referidos bienes deberá ser a través de una partición la cual de ventilara ante la Jurisdicción Civil. …”

Así las cosas, se tiene que de las actuaciones que conforman la presente causa que hoy nos ocupa, no pueden subsumirse dentro de alguno de los tipos penales contenidos en nuestro Código Penal Sustantivo y por consiguiente, mal podría tenerse entonces como un hecho típico, y siendo que, como quedará asentado en nuestro ordenamiento jurídico, este tiene como una de sus bases fundamentales “el principio de la legalidad”.

En tal razón, considera quien aquí suscribe, que a los fines de una sana y correcta administración de justicia, lo procedente será, acoger la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal y en consecuencia, declarar el Sobreseimiento de la presente Causa seguida con relación a los hechos que dieron motivo a la apertura de la presente investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: acoge la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal ANABEL RODRIGUEZ HURTADO, Fiscal Auxiliar Sexagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD se sigue en perjuicio de la ciudadana HERNAN PALACIOS MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V-11.929.949, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide expresamente.
Regístrese y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ

Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ
EL SECRETARIO


Abg. ROBINSON VÁSQUEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.-
EL SECRETARIO


Abg. ROBINSON VÁSQUEZ
MR/maggy
EXP: 6362-06.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Caracas, 17 de Mayo de 2006
196° y 147°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

SE HACE SABER:

Al (La) Dr. (a) ANABEL RODRIGUEZ HURTADO, FISCAL AUXILIAR SEXAGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que este Tribunal por Decisión dictada en esta misma fecha, acogió su solicitud de fecha 09-01-2006 y en tal sentido, DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada bajo el N° 6362-06 que por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA PROPIEDAD se sigue en perjuicio del (la) ciudadano (a) SANJUAN LUBIAN VERA, titular de la cédula de identidad N° V-4.085.592, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará al pié de la presente en prueba de su notificación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ



Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ.





NOTIFICADO:__________________________ FECHA: ___________HORA:________



MR/maggy
EXP: 6362-06.
EXP. CICPC. G-629.290.-

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”



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JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Caracas, 17 de Mayo de 2006
196° y 147°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

SE HACE SABER:

Al (La) Ciudadano. (a) SANJUAN LUBIAN VERA, (Victima), titula de la cedula de identidad N° V- 4.085.592, que este Tribunal por Decisión dictada en esta misma fecha, acogió su solicitud de fecha 09-01-2006 y en tal sentido, DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada bajo el N° 6362-06 que por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA PROPIEDAD se sigue en contra del (la) ciudadano (a) HERNAN PALACIOS MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V-11.929.949, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará al pié de la presente en prueba de su notificación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ



Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ.





NOTIFICADO:__________________________ FECHA: ___________HORA:________

MR/maggy
EXP: 6362-06.
DIRECCION PROCESAL: Via El Hatillo, Residencia Mira Clara, piso 4, apartamento 43. El Hatillo, Estado Miranda.-

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”




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JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Caracas, 17 de Mayo de 2006
196° y 147°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

SE HACE SABER:

Al (La) Ciudadano. (a) HERNAN PALACIOS MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V- 11.929.949, que este Tribunal por Decisión dictada en esta misma fecha, acogió su solicitud de fecha 09-01-2006 y en tal sentido, DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada bajo el N° 6362-06 que por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA PROPIEDAD se sigue en su contra, en perjuicio del (la) ciudadano (a) SANJUAN LUBIAN VERA, titular de la cédula de identidad N° V-4.085.592, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará al pié de la presente en prueba de su notificación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ



Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ.



NOTIFICADO:__________________________ FECHA: ___________HORA:________

MR/maggy
EXP: 6362-06.
DIRECCION PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, cruce con los Cortijos, Edificio Residencias Country, Torre B, piso 12, Apartamento 123-B, Campo Alegre, Estado Miranda.-

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”