REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS EN FUNCIÓN DE CONTROL
Caracas, 26 de mayo de 2006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por la Defensa Pública 93º Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su carácter de Defensa Pública de los ciudadanos SÁNCHEZ BERMÚDEZ DANILO y BERMÚDEZ JONATHAN, mediante el cual pide se FIJE un acto de Audiencia Oral de ACUERDO REPARATORIO, a que refiere el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, luego del análisis de las actuaciones insertas en autos observa que, los hechos por los cuales se investiga en la presente causa y por el cual precalificó la Representación Fiscal 58º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al momento de celebrarse el acto de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 373 ejusdem, versan sobre el delito tipo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y que hasta la presente fecha no emergen elementos contrarios que demuestren la variación de las circunstancias que conllevaron precalificar el hecho ilícito que nos motiva.
El artículo 40 del Código Adjetivo Penal refiere lo que a continuación traemos a colación:
“Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. (…)
Pues bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, dictaminó que: “el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Dada la gravedad del delito de robo, cuyo medio comisito que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, tal figura delictiva no es cónsona con la naturaleza de los acuerdos reparatorios”.
Es así que, encontrándonos en presencia de la presunta comisión de un delito pluriofensivo, como es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, delito tipo este precalificado por el titular de la acción Penal representado por la Fiscalía 58º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal en sentencia N° 649; lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la petición realizada por la Defensa Pública 93º Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no cumplir con los requerimientos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. notifíquese lo conducente. Cúmplase. -
LA JUEZ
Dra. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ROBINSON VÁSQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. ROBINSON VÁSQUEZ
MRH/pc
CAUSA Nº 6950-06