REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de mayo del 2006
196º y 145º
Causa N° 6963-06

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abogada LEYLY LEIRA LIRA, Fiscal Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,, mediante la cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR,, este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: Se inició la presente averiguación en fecha 29/11/99, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano MARÍN GONZÁLEZ ISMAEL JOSÉ, ante la Comisaría de Chacao del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual expone lo siguiente: “…personas desconocidas entre sábado y domingo sustrajeron de la tienda digitel ubicada en la Ciudad Comercial Tamanaco, Centro Banaven, Torre B, Piso 5, dos laptop, valorado cada uno en cuatro mil veintitrés dólares y el otro en cuatro mil novecientos setenta y dos mil dólares…es todo”.

SEGUNDO: El representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de SOBRESEIMIENTO, cuando expone que la conducta desplegada por Sujetos desconocidos encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos como lo es el delito de HURTO SIMPLE el cual establecía una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión siendo su término medio el de un (1) año y nueve (9) meses conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem., ahora considera esta representación fiscal que si bien es cierto que existe la materialidad de la comisión de un hecho punible y no obstante a ello no es menos cierto que la acción penal para castigar dicho delito se encuentra evidentemente prescrita toda vez que desde el día 29/11/99 fecha en que fue interpuesta la denuncia hasta el día de hoy, han transcurrido de manera continua e ininterrumpida más de seis (6) años, tiempo este que supera en exceso el lapso de la prescripción ordinaria de tres (3) años para perseguir el delito atribuido y tomando como base el término medio de la pena del delito se encuentra prescrito conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos.

Este Tribunal acoge totalmente el criterio Fiscal por tal motivo este Tribunal considera procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Ahora bien, recibida como ha sido la solicitud Fiscal no se convoca la realización de la Audiencia Oral, por estimar que para comprobar el motivo de dicha solicitud, no es necesario el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual resulta evidentemente prescrita la presente causa, y en consecuencia inoficiosa la continuidad de la presente averiguación. Y ASÍ SE DECRETA..

Regístrese y notifíquese a las partes en su debida oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
LA JUEZ (S),

DRA. NATHALI MARIÑEZ SILVA
El SECRETARIO,


ABG. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ANATO
NMS/vivi
EXP. N° 6963-06