REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 04 mayo de 2006
196° y 147°


Visto el acto conclusivo presentado por la representante fiscal 17°, a cargo de la DRA. HILDAMAR C. FERNANDEZ P., mediante el cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: (omissis)… “ TERCERO: Solicito se MANTENGA LA Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GUZMAN TORREALBA JONATAN MATÍAS, por cuanto a la fecha no han variado las circunstancias que motivaron su detención, aunado al hecho que continúan lleno los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal Penal. CUARTO: En relación JOSUE ACUÑA, solicito se acuerde una medida cautelar Sustitutiva de libertad, a fin de garantizar las resultas de las (sic) investigación por cuanto a criterio de quine (sic.) suscribe faltan diligencias por practicar a fin de poder determinar su participación en el hecho punible objeto de investigación,…”. Este Tribunal para decidir previamente observa:

Que en fecha en fecha 29 de marzo de 2006, se celebra Audiencia para Oír al Imputado por ante este Juzgado quien entre otras cosas resolvió: (omissis)… “ PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es admitir continuar que la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado comparte la misma en relación a la posible comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS y POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 y 19 de la Ley especial sobre delitos informáticos, sin perjuicio que la misma puede variar según los méritos





que arroje la investigación realizada por el Ministerio Público. … QUINTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa referida a la libertad sin restricciones o en su defecto la medida cautelar sustitutiva de libertad, quien aquí decide, pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de los hechos expuestos en esta audiencia, en tal sentido tenemos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el hecho típicamente antijurídico referido a: MANEJO … en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer 28-03-2006, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 ( Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que las imputadas … Asimismo, quien aquí decide, considera que se encuentran llenan los extremos establecidos en el artículo 251 en su parágrafo primero referido al peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, … Igualmente este tribunal observa que en relación al Peligro de Obstaculización, previsto en el ordinal 1° del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que los imputados pueden destruir, falsificar o comportarse de manera reticente a los fines de obstaculizar la investigación. …. en el presente caso, DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: GUZMAN TORREALBA JONATHAN MATIAS y ACUÑA CORREA JOSUE,ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 en su parágrafo primero y el artículo 252, numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le participa al Ministerio Público en este acto que a partir de la presente fecha procurará dar término a la investigación en un lapso de TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal. …”

Que por auto fechado 03 de mayo del año en curso, se fijó la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 327 de la ley adjetiva penal, para el día 330 de mayo de 2006, en la causa seguida en contra del ciudadano GUZMAN TORREALBA JONATHAN MATÍAS.

Que del acto conclusivo no se desprende acusación formal contra el ciudadano JOSUE ACUÑA, sino que por el contrario, el representante fiscal solicita se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, a fin de garantizar las resultas de la investigación, pudiendo esta sede concluir, que en relación al ciudadano JOSUE ACUÑA, desde la fecha 29-03-2006, pesa una imputación razón por la cual, esta sede, en esa oportunidad decretó medida judicial preventiva de libertad y entre otras





cosas compartió la precalificación que a los hechos da el Ministerio Público.

Por otra parte, es importante señalar, que en el orden lógico de la comprobación y de la certeza de la participación de un individuo en el hecho punible, no debe mantenerse una medida privativa judicial de libertad, salvo las excepciones de ley, en este sentido, el tribunal puede revocarla o sustituirla por una medida menos gravosa, debiendo ser proporcional a los fines de no desnaturalizarla, sin embargo, observa esta sede, que el Ministerio Público solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano JOSUE ACUÑA, extrayendo del acto conclusivo en contra del ciudadano GUZMAN TORREALBA JONATHAN MATÍAS, entre otras cosas lo siguiente (omissis)… “ PRIMERO: Solicito al ciudadano Juez, que la presente acusación sea admitida totalmente y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del ciudadano, GUZMÁN TORREALBA JONATAN MATÍAS,….por su participación en la comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, tipos penales previstos, y sancionados en los artículos 16 y 19 de (sic) en concordancia con las agravantes establecidas en el artículo 27 ordinal 1° todos de la Ley especial contra Delitos Informáticos,…CUARTO: En relación JOSUE ACUÑA, solicito se acuerde una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, a fin de garantizar las resultas de la investigación,…” (negrillas nuestras y subrayado nuestras); en otras palabras, que la etapa de investigación concluyó para el ciudadano GUZMAN TORREALBA JONATAN MATÍAS mientras que para el ciudadano JOSUE ACUÑA, continúa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el 280 y siguientes ambos del código Orgánico Procesal Penal,

Es oportuno traer a colación la Sentencia emanada en Sala Constitucional en fecha 16-06-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras cosas se desprende (omissis)… “ Asimismo, el artículo 263 Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso se impondrá medidas cautelares sustitutivas cuyo cumplimiento sea imposible, y además señala, que se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. Esto para evitar… la violación de derechos constitucionales por la imposición de medidas de imposible cumplimiento para las partes por carencia económicas...”; ciertamente, que en el caso de marras, no cursa en autos estado de pobreza del ciudadano JOSUE ACUÑA, toda vez que desde el día 29-03-2006, se encontraba privado de libertad, no obstante, el sexto aparte del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente (omissis)… “Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y
siempre que concurran los supuestos previsto en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado,…”.

A juicio de quien aquí decide, es oportuno destacar, que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no presentó acto conclusivo alguno en relación al ciudadano ACUÑA JOSUÉ, sino que por el contrario solicita la imposición de una medida cautelar a fin de garantizar la investigación, en este sentido, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. En este mismo sentido, tenemos la norma contenida en el artículo 243 eiusdem que reza: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. (negrillas y cursivas nuestras). Disposiciones que adminiculadas con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (cursiva y negrillas nuestras).

Ahora bien, las normas antes transcritas, en relación con el artículo 9 de la ley adjetiva penal, no cabe lugar a dudas que se determina que en la presente causa, que se ha cumplido tanto con la finalidad del proceso como con los extremos establecidos taxativamente por el legislador para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, no violándose en ningún momento precepto alguno ni procesal ni constitucional, razón por la cual este Tribunal revisa la medida judicial privativa de libertad, decretada en fecha 29-03-2006 al imputado ACUÑA JOSUÉ y en consecuencia, OTORGA al ciudadano ACUÑA JOSUE, medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3° referido a la presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, los días viernes de cada semana, y la contenida en el numeral 4° referida a la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del tribunal, sin la autorización expresa de este Tribunal, medida estas suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía 17° del Ministerio Público, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa judicial de libertad decretada en fecha 29 de marzo de 2006, revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-






D E C I S I Ó N



En fuerza a lo antes explanado, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA, al imputado ACUÑA JOSUE, titular de la cédula de identidad n° 16.034.703, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del tribunal, sin la autorización expresa de este Tribunal, en virtud de que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa judicial de libertad; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad con Oficio. Líbrese Oficio dirigido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ


NATHALI MARIÑEZ SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ANATO


Causa Nº 46ºC- 6805-06
NMS/nms