REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.
CAUSA N° 7759-06
JUEZ: Dra. BETTY E. REYES QUINTERO.
Juez 48° de Control
FISCAL: Dra. LUISA QUEVEDO L.
Fiscal Auxiliar Trigésimo (30) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
IMPUTADO: ITRIAGO SILVA LEONARDO JESUS
Cédula de Identidad nro. 15.151.708
DEFENSA: DRA. GABRIEL CEDEÑO
Defensora Pública Penal 45o
SECRETARIO: Abg. IRENE MALATESTA.
En el día de hoy, Lunes (15) de Mayo de 2006, siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OIR A LAS PARTES, se encuentra constituido el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la ciudadana Juez Dra. BETTY E. REYES QUINTERO y la ciudadana Secretaria Abg. IRENE MALATESTA. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el ciudadano Fiscal Auxiliar 30º del Ministerio Público, Dra. LUISA QUEVEDO, el imputado ITRIAGO SILVA LEONARDO JOSE, quien manifestó no tener abogado de su confianza, por lo que previo tramite por ante la Unidad de Defensa Pública se designó a la Dr. GABRIEL CEDEÑO, Defensor Público Penal 45º, quien estando presente en este mismo acto, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Verificada la presencia e identidad de las partes por la ciudadana Secretaria, se da inicio a la Audiencia por parte de la ciudadana Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público Dra. LUISA QUEVEDO, quien expuso: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano ITRIAGO SILVA LEONARDO JOSE, quien fue aprehendido en el día de ayer, siendo aproximadamente las 1:00 de la tarde por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes encontrándose en labores de patrullaje del Plan Piloto de Seguridad Ciudadana ordenado por el Ministerio del Interior y Justicia, por la Parroquia 23 de Enero calle principal sector el Mirador específicamente en la calle San José, avistaron a un vehículo clase moto marca Yamaha, RX115cc tipo paseo, color rojo con la matricula oculta bajo una lamina de material sintético negro, por lo que detuvieron al conductor quien accedió ala petición de los funcionarios y quedó identificado como GALLADO MENDOZA JOSE , ampliamente identificado en acta quien hace entrega de un carnet de circulación a nombre de JOSE HUMBERTO PEÑALOZA con las características de la moto en cuestión, a quien le requirieron la colaboración que acompañara a los funcionarios a objeto de realizarle una revisión a los seriales de identificación, una vez en la sede del despacho el experto Prieto José luego de realizarle la revisión respectiva indico que la moto presenta irregularidades en los seriales de identificación del cuadro, notificando el conductor que la moto es propiedad del ciudadano ITRIAGO SILVA LEONARDO JESUS, quien se presentó de manera espontánea, quien manifestó que en efecto el es el dueño de la motocicleta e hizo entrega de un certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano JOSE HUMBERTO PEÑALOZA, una factura de compra emitida por LAVADOS RACING, un acta de revisión de vehículos importados, un certificado de origen de compra a nombre de Bene Moto C.A. , una declaración de importación , una copia certificada de un poder protocolizado el cual resultó ser falso. Visto los hechos narrados esta representación del Ministerio Público precalifica los hechos por el delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así mismo por cuanto faltan diligencias por practicar solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Igualmente, solicito que le sea otorgada la libertad al aprehendido, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para considerarlo autor o participe del hecho investigado, es todo”. Seguidamente el imputado ITRIAGO SILVA LEONARDO JESUS, fueron impuestos del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto Grado de consaguinidad y segundo de afinidad, y si quieren hacerlo, lo harán sin juramento y si no lo hacen, no será considerado en su perjuicio; se le informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se les impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se procedió a identificar al imputado ITRIAGO SILVA LEONARDO JESUS, manifestando ser Venezolano, nacido Caracas en fecha 1-05-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción: BACHILLER, hijo de ITRIAGO LEONARDO (V) y de MARISOL SILVA (V), de profesión u oficio asistente de cámara, trabajando actualmente para el Ministerio de Salud, residenciado: El Mirador calle San José 23 de Enero casa 17, Telf.: 8589592, titular de la cédula de identidad 15.151.708. La Juez pregunta a la imputada si desea rendir declaración respondiendo el mismo:“Yo le compre la moto a José Humberto Peñalosa, la moto estaba parada y tenia un cartel que decía se vende yo hable con el y me dijo que le diera la primera parte que el se encargaba de los documentos y cuando le di la segunda parte me hizo entrega de los mismos y de la moto, tengo casi un año con esa moto, A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA FISCAL CONTESTO: no se donde puede ser localizado, es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa representada en este acto por el Dr. GABRIEL CEDEÑO, quien expuso: “Solicito a este Tribunal se sigan las actuaciones por el procedimiento ordinario, y difiero de la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público toda vez que hasta el presente acto no tenemos constancia de que los seriales de la referida moto presenten algún tipo de irregularidad dado que de la revisión efectuada a los documentos originales que constan en las actas y a los documentos fotostáticos se evidencia que no existe ningún tipo de irregularidad en los seriales de la referida moto razón por la cual mal puede atribuírsele a mi defendido el delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO ATOMOTOR toda vez que mi defendido viene siendo un comprador y poseedor de buena fe, por tal motivo dado que no se encuentran llenos o extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete la libertad plena de mi asistido, es todo”.Por último, toma la palabra la ciudadana Juez quien manifiesta: ESTE JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público a la que se adhirió la defensa, en el sentido que se aplique el procedimiento ordinario en la presente causa, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda dicha solicitud, a los fines de practicar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: En lo que respecta a la calificación jurídica por los delitos de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal acoge la misma, dejándose constancia que podría variar según el resultado de la investigación. TERCERO: En lo que respecta a la libertad de los ciudadanos ITRIAGO SILVA LEONARDO JESUS, el Tribunal observa que no existen elementos suficientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 numeral segundo, a objeto de que se pueda presumir su participación en el hecho investigado, por lo que considera procedente la solicitud efectuada por la defensa y el Ministerio Público, razón por la cual otorga al precitado ciudadano la libertad plena. Se acuerda oficiar lo conducente al organismo aprehensor. CUARTO: Se acuerda la remisión en su debida oportunidad legal de las presentes actuaciones para la Fiscalia 30º del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3: 40 m., horas de la tarde del día de hoy 15 de Mayo de 2006.-
LA JUEZ,



Dra. BETTY E. REYES QUINTERO
LA FISCAL,


DRA. LUISA QUEVEDO

EL IMPUTADO,


ITRIAGO SILVA LEONARDO JESUS
LA DEFENSA PÚBLICA,


GABRIEL CEDEÑO

LA SECRETARIA,

Abg. IRENE MALATESTA
Exp. N° C- 48-7759-06 .-
BERQ/im.-