REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRDCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 8 de Mayo de 2006.
196° y 147°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal 101º del Ministerio Público, Abg. ADRIANA GRATEROL, mediante el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDWARD JOSE NUÑEZ PEREZ, y revisada la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: ADRIANA GOMEZ, Fiscal Centésimo Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• IMPUTADO: EDWARD JOSÉ NUÑEZ PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-05-82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización García Carballo, sector 5, Vereda 5, casa N° 02, Parroquia Caricuao, Teléfono: 433-34-51, portador de la Cédula de Identidad N° 16.876.068
• DEFENSA: CARLOS EDUARDO NUÑEZ y RICHARD JOSE SANCHEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.099 Y 23.044 respectivamente, con domicilio procesal: Edificio Parque Los Caobos, torre C, oficina 192, piso 19 avenida este dos, La Candelaria, Telf.: 0414-2492473.-

I.-

Cursan en autos las siguientes actuaciones:

1.- Denuncia de fecha 19 de Julio de 2004, formulada por la adolescente YESSICA NAYIBETH MORA, por ante la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y la correspondiente orden de inicio de la investigación emitida por el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Abril de 2006 en la cual se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del ciudadano EDWARD NUÑEZ, por parte de funcionarios adscritos a la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

3.- Acta de audiencia oral de fecha 22 de Abril de 2.006, en la cual se deja constancia que el ciudadano EDWARD JOSE NUÑEZ PEREZ, fue puesto a disposición de éste Despacho, y luego de cumplidas las formalidades de Ley, se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento ordinario, este Tribunal, ACUERDA continuar la presente investigación por la vía ordinaria conforme al artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica la misma es provisional por lo que podrá cambiar durante las investigaciones por lo que se acoge la misma con reserva de acuerdo a lo precalificado por el Ministerio Público por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 último aparte del Código Penal Vigente. TERCERO: En cuanto al estado de libertad del ciudadano EDWARD JOSÉ NUÑEZ PÉREZ, de acuerdo a lo manifestado por la defensa su defendido es inocente y debería ser acreedor de su libertad plena por cuanto se evidencia violación del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo cual acarrea un decreto de nulidad conforme al articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Tribunal observa que existen en actas la denuncia de fecha 19-07-2004, así mismo desde el de la presente causa las ciudadanas que fueron objetos de un delito contra las buenas costumbre, proporcionaron los nombres y apodos de las personas que intervinieron en el delito in comento, lo cual permitió a los funcionarios investigadores de la policía de Caricuao del CICPC, dar con el paradero del ciudadano aquí presente, tal y como se evidencia al folio 29 y vto., siendo que un ciudadano de nombre LUGO LUIS ALBERTO quien manifestó ser su tío dio parte a las autoridades de que el ciudadano aquí presente se había ausentado hace un mes, lo que ocurrió en fecha 16 agosto de 2004, igualmente, este ciudadano fue denunciado en fecha 22 de abril de 2006 por una persona quien dijo conocerlo por cuanto había participado en la violación de dos niñas en el mes de junio de 2004, es así como los funcionarios aprehensores logran capturar a este ciudadano a quien le fueron notificados su derechos y puesto a la orden de este Juzgado, y de su Juez natural. Ahora bien, en virtud de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera este Tribunal, una vez que el aprehendido es puesto a la orden del Tribunal competente, este al decidir lo procedente en torno a su aprehensión hará cesar cualquier violación en dicha aprehensión, por lo que se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD interpuesta, al considerar procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y la defensa, a que se refiere el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual deberán presentar cada uno de ellos dos fiadores que acrediten devengar (40) unidades tributarias, debiendo presentar constancia de residencia, buena conducta emitidas por la prefectura del lugar en que residen y constancia de trabajo, y una vez constituida la fianza se procederá a la libertad debiendo presentarse al día siguiente en que se produzca la libertad, y deberán cumplir presentaciones cada ocho (8), para lo cual deberá presentar copia de la cedula de identidad y foto tipo carnet, para la apertura de las presentaciones respectivas. Se acuerda oficiar lo conducente al organismo aprehensor donde permanecerá recluido hasta tanto se constituya la fuinaza exigida. CUARTO: Se acuerda fijar el reconocimiento en rueda de individuos para el próximo miércoles 26 a las diez de la mañana, para lo que se insta al ciudadano Fiscal a hacer comparecer a las victimas, en tal sentido librese el traslado correspondientes. Se insta al Ministerio Público a tomar entrevista a los testigos indicados por la defensa y se determine el paradero de la moto que le fuera retenida al hoy imputado. Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía (90°) del Ministerio Público, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.


4.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 26 de Abril de 2006, en el cual participa como reconocedor la ciudadana KATHERINE YAMILETH SANCHEZ SANCHEZ, y como persona reconocida el ciudadano EDWARD JOSE NUÑEZ PEREZ.

5.- Escrito de fecha 28 de Abril de 2.006, presentado por la ciudadana Fiscal Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDWARD JOSE NUÑEZ PEREZ, para lo cual hace las consideraciones siguientes:
“… es el caso que en fecha 26-04-06, se llevo a cabo el acto de reconocimiento en rueda, donde figuró como sujeto a reconocer el imputado EDWARD JOSE NUÑEZ PEREZ, y como sujeto reconocedor, la adolescente KATHERINE YAMILETH SANCHEZ SANCHEZ, quien reconoció efectivamente al imputado como el ciudadano que había violado a su amiga YESICA NAYIBETH MORA VERA. Acto en el cual los asistentes fuimos testigos del estadote conmoción que manifestó la adolescente KATHERINE YAMILETH SANCHEZ SANCHEZ, quien se trastornó de tal manera, que hasta los actuales momentos se encuentra recluida bajo sedantes en el Hospital Psiquiátrico de Lídice.
Ahora bien, habiendo sido efectivamente reconocido por la adolescente EDWARD JOSE NUÑEZ PEREZ, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, e igualmente el peligro de obstaculización toda vez que el imputado podría influir para que las víctimas o los testigos e comporten de manera desleal o reticente…”.


II.-
DE LOS HECHOS

Consta de la denuncia de fecha 19 de Julio de 2004, que la adolescente YESSICA NAYIBETH MORA VERA y otra ciudadana de nombre KATHERINE, el día 18-07-2004 en la Parroquia Caricuao fueron presuntamente interceptadas por sujetos cuyas características describe la denunciante, uno de los cuales portaba arma de fuego, siendo que los mismos las condujeron a una vivienda donde residía un tío de uno de los sujetos, el que se encontraba armado, donde procedieron a abusar sexualmente de las mismas en reiteradas oportunidades.

Igualmente, fueron identificados dichos sujetos en el transcurso de la investigación por sus nombre y apodos, en efecto, con posterioridad a los hechos una de las víctimas, la también adolescente KATHERINE SANCHEZ, pudo identificar a uno de ellos en fecha 20 de Julio de 2004, en momentos en que transitaba en compañía de su hermano Erick Rafael López Sánchez por el sector Ruiz Pineda, y quien fuera presentado por ante los Tribunales Penales de Responsabilidad de Adolescentes.

Así mismo, la adolescente KHATERINE YAMILETH SANCHEZ SANCHEZ, en acta de entrevista rendida por ante la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 20 de Julio de 2004, señala entre otras cosas que unos ciudadanos a quienes conoce como ORLANDI, JULIO y JOSE fueron quienes las interceptan, y una vez que fueron conducidas a una vivienda del sector dentro de dicha residencia se encontraban los ciudadanos a quienes conoce como PEPI, DEIVI, COLORADO y KERVI, y otro sujeto que era el dueño de la casa, siendo que presuntamente los ciudadanos a quienes señala como JULIO y PEPI, la penetraron en varias oportunidades, manifestando así mismo que los ciudadanos ORLANDI y COLORADO hicieron lo mismo con su amiga.

III.-
DEL DERECHO

Ahora, si bien es cierto este Tribunal en la oportunidad de celebrase la audiencia para oír al imputado, cumplidas las formalidades de Ley y oídas las partes, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante de la Vindicta Pública como lo es el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, por encontrarse ajustada a derecho, sin perjuicio que la misma varíe durante el desarrollo de la investigación; y consideró procedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad a que se refiere el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del aseguramiento de las resultas de la investigación, no es menos cierto, que las circunstancias bajos las cuales se acordó la medida en cuestión han variado, toda vez, que surge sobrevenidamente un nuevo elemento de convicción como lo es el Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado por este Juzgado en fecha 26 de Abril de 2006 y en el cual la ciudadana KATHERINE SANCHEZ, victima en el presente caso, manifestó textualmente: “Sí, es el el numero dos el de camisa azul es el colorado, (…), violo a mi amiga…”, dejando constancia el Tribunal que la persona reconocida resulto ser el ciudadano EDWARD NUÑEZ, elemento este que sin lugar a dudas ofrece mayor grado de probabilidad acerca de la responsabilidad penal del ciudadano EDWARD NUÑEZ en el hecho que se le atribuye, el cual le fue debidamente informado en audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2006.

Así las cosas, observa quien aquí decide que al ciudadano EDWARD JOSÉ NUÑEZ PÉREZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes YESICA MORA y KAYHERINE SANCHEZ, el cual establece la pena siguiente: PRISION DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de:

Estamos en presencia de un hecho punible, como es la VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, todo ello bajo las condiciones fácticas establecidas en los capítulos II y III del presente fallo.-

Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, como lo son:

• Denuncia de fecha 19 de Julio de 2004, formulada por la adolescente YESSICA NAYIBETH MORA, por ante la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual refiere las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos ..
• Acta de entrevista de la ciudadana KATHERINE YAMILETH SANCHEZ, por ante la Subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual refiere las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos y sus autores.
• Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Abril de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado.
• Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 26 de Abril de 2006, en la cual la victima Catherine Sánchez reconoce al imputado de autos EDWARD NUÑEZ como la persona que violó a su amiga.

Igualmente, concurre una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que la pena establecida en la norma para dicho delito excede de diez años en su límite máximo; por otra parte, el daño causado a las víctimas, considerando el bien jurídico tutelado como lo es la libertad de autodeterminación sexual, integridad física y psicológica de las personas.

Por otra parte, concurre la presunción acerca del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto en efecto, tal y como lo señala el Ministerio Público en su escrito la victima quedó afectada producto del acto de reconocimiento en rueda de individuos, al punto de que la misma fue recluida en el Hospital Psiquiátrico de Lidice, por lo que debe hacerse notar que de encontrarse en libertad el imputado, esta circunstancia podría influir considerablemente en la víctima para que la misma se abstenga de comparezca a futuros actos del proceso, mas aún cuando el imputado conoce su ubicación. Razón por la cual este Tribunal estima procedente revocar la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta al imputado EDWAR NUÑEZ en audiencia de fecha 23 de Abril de 2006, y en su lugar DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano. Y ASI DECLARA.


DISPOSITIVA


En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA DE LIBERTA Y DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDWARD JOSÉ NUÑEZ PÉREZ, ampliamente identificado supra; por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 ordinales 2, 3, y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes lo conducente.-
LA JUEZ,


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BETTY ELENA REYES QUINTERO

LA SECRETARIA,


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IRENE MALATESTA

Causa Nº C48-7577-06.-
BERQ/im.-