REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

Visto el pedimento formulado por la Dra. GEORGINA ACOSTA BERROTERAN, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de NELSON ENRIQUE BRICEÑO MEJÍAS Y ALEXIS SUÁREZ DOMÍNGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 6 de Noviembre de 1984, en virtud de una denuncia signada bajo el número B-810.502, interpuesta por el ciudadano PALMA GUANCHEZ JUAN CARLOS, por ante la Comisaría del Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde ente otras cosas manifestó: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que yo dejé mi vehículo estacionado en las residencias donde vivo, y cuando fui a buscarlo en horas de la mañana y encontré que habían roto los vidrios del carro, sustraído las cuatro cornetas, consiguiendo un papel en el asiento de adelante donde decía ´ favor pasar por la policía de Cotiza donde están detenidos los causantes y las cornetas Policía Metropolitana División de Inteligencia ´, de allí me dirigí hacía Cotiza donde me informaron que eran dos individuos los causantes, y se encuentran detenidos en dicha comandancia policial, me informaron sus nombres NELSON ENRIQUE BRICEÑO MEJÍAS Y ALEXIS SUÁREZ DOMÍNGUEZ…”.

Riela al folio 8 del presente expediente, Inspección Ocular realizada por los funcionarios Olga Ojeda y Victor Lopez adscritos a la Comisaría del Valle del cuerpo Técnico de Policía Judicial, sobre el vehículo marca Chevrolet, placas ATL-201, en la cual se indicó: “… en el mismo se observa que el vidrio de la puerta trasera, lado izquierdo, está totalmente fracturado…”.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 6 de Noviembre de 1984, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de VEINTIÚN (21) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de más de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal. En consecuencia lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal y como lo ha solicitado el Representante de Ministerio Público, d conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-