REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

Visto el pedimento formulado por el Dr. ALDEMARO GÓMEZ OVALLES Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de BRICEÑO NICOLÁS RAMÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 17 de Mayo de 1998, en virtud de un Acta Policial suscrita por el funcionario Roa Josefa adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano BRICEÑO NICOLÁS RAMÓN, quien al momento de avistar a los funcionarios policiales se despojo de un objeto, el cual resulto ser un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de cuarenta (40) trozos de sustancia sólida de color beige de presunta droga. Así mismo se deja constancia en el Acta, que al referido sujeto se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans que cargaba para el momento de la aprehensión, varios billetes de papel moneda de diferentes denominaciones.


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISIÓN CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado para el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública solicita el sobreseimiento de la presente causa con fundamento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado. En tal sentido, este Juzgador una vez examinadas exhaustivamente cada una de las actas que conforman la presente averiguación, observa que de la narración de los hechos que dieron inicio a la presente causa, pudieran estar subsumidos dentro del tipo penal previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas relativo al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Ahora bien, al realizarle la respectiva Experticia Química a la sustancia incautada funcionarios adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llegaron a la conclusión de que la sustancia decomisada resultó ser la cantidad de SIETE (07) GRAMOS CON SETECIENTOS CUARENTA (740) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (CRACK). Más sin embargo se observa que a pesar de que está demostrada la existencia material de la sustancia incautada tal como lo exige el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual resultó ser COCAÍNA BASE, se desprende del Acta Policial, que el procedimiento se hizo sin presencia de testigos, debido a ello no se ha podido determinar la relación entre la droga incautada y el imputado, existiendo como único elemento de convicción lo mencionado por los funcionarios en el Acta Policial.

Ahora bien, es de observar que hasta la presente fecha a pesar de estar comprobada la existencia de la droga, mediante la Experticia Química exigida por el artículo 115 Ejusdem, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar en esta fase preparatoria del proceso nuevos elementos a la investigación, que permitan al Representante del Ministerio Público solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ya que solo corre inserto a los autos el dicho de los funcionarios aprehensores, por lo que no se le puede acreditar responsabilidad alguna al imputado al no existir ninguna prueba que se pueda adminicular al dicho de los funcionarios aprehensores. Sobre este particular, establece el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


“El sobreseimiento procederá cuando: 4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”


Infiriéndose de la norma in comento que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa, tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, pues el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano BRICEÑO NICOLÁS RAMÓN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-5.962.336 domiciliado en Barrio Nuevo, sector la parrilla, Tercera escalera, casa sin número y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por ende lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA tal como lo ha solicitado el titular de la acción conforme a lo establecido en el artículo
318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-