REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
Visto el pedimento formulado por la Dra. YURIMAR PEÑA, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de TEUNIS ENRIQUE ADRIANZA INOJOSA Y ROMER GENARO MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 30 de Agosto de 1984, en virtud de una denuncia signada bajo el número B-768.480, interpuesta el ciudadano FERNÁNDEZ GARCÍA PEDRO ANTONIO, por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras manifestó: “… dos sujetos de nombre TEUNIS Y ROMER se encuentran detenidos y los mismos haciendo creer que un televisor a color era de su padre, me quitaron la cantidad de un mil bolívares diciéndome que me entregarían con la factura de propiedad, yo vi que estaban hablando con un señor en la casa donde me enseñó el televisor desde afuera y de allí se fueron y no los vi más, al cabo de un rato toque en esa casa y le dije a señor que si esos tipos viven en esa casa y él me dijo que no…”. (Folio 1)
Riela al folio 7 del presente expediente, Acta Policial suscrita por el funcionario Alfredo Cáceres adscrito a la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde se dejo constancia que en dicho despacho se encontraban detenidos los ciudadanos TEUNIS ENRIQUE ADRIANZA INOJOSA Y ROMER GENARO MÁRQUEZ.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 30 de Agosto de 1984, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de VEINTIÚN (21) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) AÑOS O MENOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-