REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

Visto el pedimento formulado por la Dra. ANGÉLICA BIBIANA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de LILIANA SARAVIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


La presente averiguación se inició en fecha 13 de Noviembre de 1993, en virtud de una denuncia signada bajo el número D-925.432, interpuesta el ciudadano SALAVERRÍA TELLERÍA MARÍA ADELAIDA, por ante la Comisaría de Santa Mónica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana de nombre LILIANA SARAVIA, la misma sustrajo del apartamento de mi hermana de nombre FABIOLA SALAVERRÍA DE CARLOS, varias pulseras de oro… DÉCIMA PRIMERA: Diga usted, cuanto tiempo tenía esta ciudadana trabajando en dicha residencia? CONTESTO: cinco meses…”. (Folio 1)


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 12 de Noviembre de 1993, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de más de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-