REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
Visto el pedimento formulado por la Dra. LISBETH ABREU PARRA, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 19 de Octubre de 1990, en virtud de una denuncia signada bajo el número D-130.261, interpuesta por el ciudadano ESPINOZA JOSÉ ALI, por ante la Comisaría del Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras manifestó: “Comparezco por ante este despacho para denunciar que… cuando salgo, se me pone atrás un sujeto… y me agarra por la pechera y mete la mano hacia la cintura, entonces yo le metí la mano también para ver que tenía, entonces el tipo no tenía nada, y cuando le iba a dar el golpe, el otro sujeto que estaba a mi espalda, saco un arma de fuego y dijo quieto, entonces me despojaron de un bolso que tenía yo…”. (Folio 1)
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, el cual prevé una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, si aplicamos el término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los delitos consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 19 de Octubre de 1990, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la Prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es por QUINCE (15) AÑOS, si el delito mereciere pena de PRESIDIO que exceda de DIEZ AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 1º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-