REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINCUAGESIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de Mayo de 2006
194° y 146°
DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto que en esta misma fecha, se celebró ante este Juzgado, previa convocatoria, LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO: EDAGAR JERRY QUINTERO PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nro V-12.398.890, en donde este Tribunal decreto su Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° 3° , artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a decidir en base a lo establecido en el artículo 254 ejúsdem, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
QUINTERO PALACIOS EDGAR JERRY, de nacionalidad venezolano natural de Caracas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1975, estado civil soltero, profesión u oficio herrero, hijo de Ángela Maria Palacios (V) y Edgar Miguel Quintero (V), residenciado en Calle Real los Dos Cerritos, San José de Cotiza, Casa Nro 3 teléfono 550.15.01, titular de la cedula de identidad Nro V-12.398.890.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El ciudadano QUINTERO PALACIOS EDGAR JERRY, quien fue aprehendido en fecha 30 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche, por el funcionario DARWIN RAMOS adscrito a la División Nacional de Investigaciones contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en compañía de los funcionarios Inspector Jefe OMAR BLANCO, Inspectores RICARDO PALACIOS , MONICA DIAZ, sub.-inspector ODIVIER CARMONA Y Detective LENNY ARCILA, en la unidad P-495, y varios vehículos particulares, en cotiza calle real Los Dos Cerritos, Caracas, realizando investigaciones en materia de drogas fuimos abordados por una persona que se identifico como PEDRO PEREZ, informándonos que en la dirección antes mencionada en el quinto callejón hay una casa sin números de color verde, con puerta de metal color verde, de dos plantas donde vive una persona de sexo masculino de nombre JERRY QUINTERO, quien es como de 1.65 metros de estatura de piel color morena de ojos negros, de cabello corto de color negro, como de 30 años de edad aproximadamente, quien viste un pantalón de color marrón y una chemisse de varios colores, de varios colores, el cual vende drogas en el referido sector. Por lo antes expuesto, activamos un dispositivo de inteligencia en el referido sector y siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde avistamos a una persona que respondía a las características suministradas por el ciudadano PEDRO PEREZ, saliendo de la casa en cuestión, quien al percatarse de la comisión policial trato de huir y emprendió veloz carrera al interior de la casa inicialmente descrita, motivo por el cual lo seguimos e interceptamos y plenamente identificados como funcionarios al servicio de esta institución Policial, tomando precauciones del caso y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo requisamos y en su poder portaba una cedula de identidad signada con el Nro. V-12.394.865, a nombre de MIGUEL ANGEL INFANTE, pero luego de tener una breve conversación con dicho sujeto y libre de toda coacción y apremio manifestó que esa era una cedula de identidad falsa que él tenía porque hace varios años atrás tuvo un problema, que su verdadero nombre era EDGAR JERRY QUINTERO PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.398.890, de inmediato realizamos llamada radiofónica, a la sala de Transmisiones de este Cuerpo policial a fin de verificar la cedula de identidad que portaba el ciudadano en cuestión, informándonos que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado 43° de Primera Instancia en lo Penal, según boleta Nro 009, de fecha 29-01-99, en el expediente Nro 0246-99, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO INTECIONAL), motivo por el cual se le impuso de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya impuestos de sus derechos y en compañía de dos vecinos del sector quienes sirvieron como testigos instrumentales del presente procedimiento, quedando identificados de la siguiente manera: AULAR ALVARADO JHONNEDY JOSE, C.I. V-17.557.363 y ZAMBRANO ALVARADO FRAY REINALDO C.I. V-18.010.311, procedimos a practicar visita domiciliaria de conformidad con el articulo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la referida vivienda, tres (03) envoltorios de diferentes tamaños y contenidos uno de color rosado transparente contentivo en su interior de un sustancia de color blanco y contextura dura, otras dos (02) de menor tamaño de color negro atadas con pabilo, contentivas igualmente de una sustancia de similares características al anterior, y otros tres (03) envoltorios elaborados de material sintético de color negro atados con pabilo de color blanco contentivos de una sustancia pulvurenta de color blanco, presunta cocaína asimismo se pudo localizar una balanza electrónica……..”
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Vistos los elementos anteriormente explanados, observa quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión de delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE IDENTIFICACION FALSA y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 321, 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, tal y como lo establecen el artículo antes indicado, cuya acción no se encuentra evidente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 30 de mayo de 2006, existiendo igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDGAR JERRY QUINTERO PALACIOS, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes mencionado, tal y como se deduce de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de las presentes actuaciones, Acta de Investigación de fecha 30-06-06 cursante en el (folios 01-04),Acta de Vista Domiciliaria cursante en los (folios 05-06), Inspección técnica cursante en los (Folios 09-19), Acta de entrevista tomada al ciudadano ZAMBRANO ALVARADO FRAY REINALDO cursante en los (folios 20), Acta de entrevista tomada al ciudadano AULAR ALVARADO JOHNNEDY JOSE cursante en los (folios 21-23), Acta de Aseguramiento de sustancia cursante en el (folios 24) lo que hace presumir la participación del ciudadano EDGAR JERRY QUINTERO PALACIOS como autor responsable de los hechos, así mismo hay una presunción razonable, que determinan la existencia de un peligro de fuga por parte del referido imputado, en virtud de a la pena que podría llegarse a imponer al mismo, por cuanto el delito en cuestión establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, aunado a ello existe el Peligro de Obstaculización, por cuanto el pudiera éste imputado inferir en los testigos para que se comporten de manera deslealmente y poniendo así en peligro la presente investigación la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad todo ello en virtud de los artículos 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2°.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa que le confiere la Ley, DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDAGAR JERRY QUINTERO PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nro V-12.398.890, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE IDENTIFICACION FALSA y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 321, 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal,
La presente decisión se dictó en Audiencia en presencia de las partes, quedando debidamente notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.