REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINCUAGÉSIMO DE CONTROL
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por el Dr. CAPAYA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero 33° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: DOMINGUEZ MANUEL ENRIQUE, a quienes de conformidad con lo dispuesto en los artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal se pasa a identificar de la siguiente manera: DOMINGUEZ MANUEL ENRIQUE DOMINGUEZ MANUEL ENRIQUE, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los siguientes hechos: “En fecha 15 de agosto de 2005, como a las 3:30 de la tarde, el ciudadano RAMALIO GÓMEZ CARLOS ALBERTO cuando se desplazaba por la esquina de Puente Arauca frente a las residencias Las Torres a bordo de su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placas XMK671, fue sorprendido por un sujeto de color moreno claro, como de 1,80 de estatura, le faltan unos dientes, de contextura delgada, quien responde al nombre de MANUEL ENRIQUE DOMINGUEZ quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de su teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo V265 de color negro y gris (no recuperado), una (1) cartera contentiva de documentos personales y diez mil bolívares (Bs. 10.000, oo) en efectivo. Una vez ejecutada la acción el imputado huyó del lugar con las pertenencias de la víctima y fue aprehendido a la altura de la esquina de Pepe Aleman por los funcionarios Sargento Primero (2643) JOSE LOPEZ y agente (20690) RUDY VALERA, adscritos a la sub Comisaría San Juan de la Policía Metropolitana, logrando incautarle el arma de fuego tipo revolver, marca Jaguar, calibre 38, serial 147748, la cual presentaba sus seriales borrados, así como los dos billetes identificados con los seriales F46047401 y B18635585, de la denominación de cinco mil (5000) bolívares, una (01) cartera para caballeros de material sintético de color negro y una tarjeta con la inscripción que se lee LOCATEL, a nombre de CARLOS ALBERTO RAMALLO GÓMEZ, no recuperando el teléfono celular. (Se deja constancia que la representación fiscal explico los fundamentos de su imputación y el precepto jurídico aplicable). En virtud de lo antes narrado el Ministerio Público ofrece los siguientes medios de prueba: Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 198, 339, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de sustentar la acusación en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE DOMINGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal venezolano: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Se ofrecen de conformidad con lo previsto en el artículo 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.1.- Declaración de la detective JESICA COLMENARES, adscritas al laboratorio Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en su carácter de experto, quien realizo el peritaje de reconocimiento legal a los objetos incautados en poder del imputado. 1.2.- Declaración de los funcionarios LIZETA MARÍN y CARLOS BARAJAS, adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en su carácter de experto quien realizó peritaje de Reconocimiento Técnico Comparación Balística y Restauración de Caracteres, signada con el N° 3186, de fecha 9 de septiembre de 2005, al arma de fuego tipo revolver, marca JAGUAR, calibre 38, serial 147748, el cual era poseído por el imputado de autos sin la debida autorización para portarlo y fuera utilizado por el imputado para despojar a la víctima de sus pertenencias. 1.3.- Declaración de los funcionarios LIZETTA MARÍN y CARLOS BARAJAS, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en su carácter de experto quien realizó peritaje de reconocimiento técnico comparación balística y Restauración de Caracteres, signada con el N° 3186, de fecha 9 de septiembre de 2005, el arma de fuego tipo revolver, marca jaguar, calibre 38, serial 147748, el cual era poseído por el imputado de autos sin la debida autorización para portarlo y fuera utilizado por el imputado para despojar a la víctima de sus pertenencias. 1.4.- Declaración del Sargento Primero (2643) JOSE LOPEZ, titular de la titular de la cédula de identidad N° 6.051.265, adscrito a la Sub Comisaría San Juan de la Policía Metropolitana, quien declara en su carácter del funcionario aprehensor. 1.5.- Declaración del agente (20690) RUDY VARELA, titular de la titular de la cédula de identidad N° 13.251.590, adscrito a la sub Comisaría San Juan de la Policía Metropolitana, quien declara en su carácter de funcionario aprehensor.- 1.6 Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMALLO GÓMEZ, residenciada en dirección y teléfono que consta en el expediente, quien declara en su carácter de víctima. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales ofrezco a los fines de que las mismas sean evacuadas en la audiencia del debate oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 198, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 2.1.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 15AG02005, suscrita por el sargento primero (2643) JOSE LOPEZ, adscrito a la sub Comisaría San Juan de la Policía Metropolitana, en la cual consta la aprehensión del ciudadano MANUEL ENRIQUE DOMINGUEZ y es pertinente por recoger las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y necesaria a los fines de llevar estos datos al juzgador. 2.2 Peritaje de reconocimiento legal, signado con el N° 789 realizado por el detective JESICA COLMENARES, experta adscrita al laboratorio Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, realizado a una cartera par caballeros, de material sintético de color negro y una tarjeta con la inscripción que se lee LOCATEL, a nombre de CARLOS ALBERTO RAMALLO GÓMEZ; la cual es necesaria a los fines de demostrar la existencia y el valor de los objetos incautados en poder del imputado y que le fueron despojado a la víctima. 2.3 Experticia de reconocimiento Técnico, Comparación Balística y Restauración de Caracteres, signada con el N° 3186 de fecha 9 de septiembre de 2005, realizada por los expertos LIZETTA MARÍN y CARLOS BARAJAS, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, al arma de fuego tipo revolver, marca jaguar, calibre 38, serial 147748, el cual era poseído por el imputado de autos sin la debida autorización para portarlo y fuera utilizando por el imputado para despojar a la victima de sus pertenencias. 2.4 Experticia de autenticidad o falsedad identificada con el N° 2426 de fecha 6 de septiembre de 2005, realizada por el funcionario PABLO PERNÍA, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, a los dos (2) billetes identificados con los seriales F46047401 Y B18635585, de la denominación de cinco mil (5000) bolívares; los cuales fueron despojados por el imputado a la víctima. 3.- EXHIBICIÓN DE OBJETOS: Los cuales ofrezco a los fines de que sean presentados en la audiencia del debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 3.1 Exhibición del arma de fuego tipo revolver, marca JAGUAR, calibre 38, serial 147748, el cual era poseído por el imputado de autos sin la debida autorización para portarlo y fuera utilizado por el imputado para despojar a la víctima de sus pertenencias. 3.2 Exhibición de una (01) Cartera para Caballeros de material sintético de color negro y una (01) tarjeta con la inscripción que se lee LOCATEL, a nombre de CARLOS ALBERTO RAMALLO GÓMEZ, la cual fue incautada en poder del imputado y que les fueran despojados a la víctima. Por todo lo expuesto acuso al ciudadano MANUEL ENRIQUE DOMINGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de igual forma solicito se ADMITA en su totalidad la presente acusación y los medios de prueba en ella ofrecidos, por ser los mismos, pertinentes, lícitos y necesarios, así mismo, solicito el paso a juicio del ciudadano MANUEL ENRIQUE DOMINGUEZ y por último solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada en contra del referido ciudadano, toda vez que no han variado las circunstancias que llevaron al tribunal a dictarla, tomando en consideración el acto conclusivo emitido por esta Representación Fiscal el cual sustento con todos los fundamentos expuestos en esta audiencia, igualmente en virtud de que el delito de mayor entidad como lo es el ROBO AGRAVADO, tiene una pena que supera los diez años e su límite máximo, igualmente tomando en consideración que este delito es plurofensivo toda vez, que lesiona mas de un bien jurídico protegido, por cuanto se ofende a la persona, atenta contra la integridad física y contra la vida, aunado a la magnitud del daño causado lo cual determinar el peligro de fuga Es todo.” En este estado, la ciudadana Juez informa al imputado MANUEL ENRIQUE DOMINGUEZ, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento por Admisión de Hechos conforme los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Así mismo los impuso del contenido de los artículos 125, 126, 131 ejúsdem y del contenido de los artículos 44 ordinal 1° y artículo 49 ordinal 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se procedió a tomar los datos de identificación del imputado MANUEL ENRIQUE DOMINGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado de la siguiente forma: MANUEL ENRIQUE DOMINGUEZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, fecha de nacimiento 16-02-77, de 29 años de edad, de profesión u oficio electricista, hijo de Herlinda del carmen Domínguez (V) y ANTONIO CUICAS (V), residenciado en: Casalta 3, Bloque 9, Piso 14, Apartamento 1402, teléfono 0416.723.08.19 y Titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 15.795.504, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Eso día eso ocurrió como a las 4 de la tarde, yo venía de la Avenida Baralt e iba para Capuchinos, había una panadería que estaba solicitando gente y yo iba a buscar trabajo porque hace un tiempo me dieron una puñalada y pase mucho tiempo sin trabajar, yo entre a la licorería y el funcionario policial entro me dio un golpe, me esposa, me quita la cartera y la cédula de identidad en eso llegó un señor y dijo que yo le había robado la cartera y el teléfono celular, después me montaron en el vehículo del señor que me denuncia , el me dijo que le diera el teléfono, yo estaba en San Fernando de Apure y admitir los hechos por un delito que no cometí porque eso me beneficiaba pero hoy yo no voy admitir hechos, yo estaba en la licorería tomando una cerveza y ahora me traen aquí, a mi sólo me quitaron mi cartera, en cuento al arma que me imputan, yo no accioné un arma de fuego, si hubiese accionado el arma en contra de los funcionarios policiales, hubiese habido un enfrentamiento y no fue así, yo violé la presentación y no conseguí trabajo, ahora tengo un problema legal. Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra al abogado HENRY ORLANDO SANCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano DOMÍNGUEZ MANUEL ENRIQUE, quien expuso:” Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, no está de acuerdo, el Ministerio Público tiene un único elemento de prueba que es la denuncia de la víctima, ciudadano CARLOS ALBERTO RAMALIO GÓMEZ, no existiendo otro elemento por lo que rechazo la acusación presentada en contra de mi defendido, en cuanto al acta policial ofrecida como prueba esta defensa esta en desacuerdo tanto con el ofrecimiento del acta policial como con el ofrecimiento de las declaraciones de los funcionarios actuantes, ya que no es idónea y en base al Principio de la Comunidad de la Prueba me acojo a dicho principio en lo que se refiere al resto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y quiero que se deja constancia de que el examen médico psiquiátrico es un medio idóneo para constatar el estado mental en que se encuentra mi defendido por lo que solicito a este Tribunal se recabe dicha examen y una vez recabado sea remitido al Juzgado en Funciones de Juicio que conocerá de las presentes actuaciones, ya que este examen pudiera influir en su situación actual, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de mantener la medida judicial privativa de libertad, toda vez que la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO excede los diez años, no es menos cierto que el tribunal puede valorar la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva. Es todo”. En este estado toma la palabra la Dra. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI Juez Quincuagésima de Control de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Con apoyo a las exposiciones anteriormente explanadas por las partes y cumplidas las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, por considerar que ha cumplido los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 ordinal 2° Ejusdem, en contra del ciudadano DOMINGUEZ MANUEL ENRIQUE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En este estado, al haberse admitido la acusación y lo relativo a la admisión de las pruebas para el juicio oral y público, siendo la oportunidad para ello, la ciudadana Juez instruye al acusado respecto al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole nuevamente el derecho de palabra al ciudadano DOMINGUEZ MANUEL ENRIQUE, quien impuestos de sus derechos y luego de haber consultado a quien ejerce la defensa expone: “No deseo acogerme a dicho procedimiento. ES TODO”. SEGUNDO: SE ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las mismas licitas, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad objeto del proceso. TERCERO: Vista la solicitud de la defensa del ciudadano DOMINGUEZ MANUEL ENRIQUE, en el sentido de que se recabe el resultado del examen médico psiquiátrico practicado al referido ciudadano, este Tribunal una vez que sea recabado los resultados del citado examen remitirá los mismo al Juzgado en Funciones de Juicio Correspondiente. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de no admitir las pruebas testimoniales de los funcionarios aprehensores ni la documental referida al Acta Policial de Aprehensión ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, este tribunal desestima la misma, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció que el acta policial podrá ser admitida siempre que los funcionarios aprehensores declaren en el juicio oral igual. QUINTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano DOMINGUEZ MANUEL ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 15 de agosto de 2005, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DOMINGUEZ MANUEL ENRIQUE, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público y por el cual fue acusado, igualmente existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2º y 3º, referidos a la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado y la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 ordinal 2º toda vez, que si bien es cierto la investigación ya concluyo, no es menos cierto, que el acusado pudiera influir para que los testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la realización de la justicia. SEXTO: Se mantiene el centro de reclusión asignado a los imputado, es decir la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso e Internado Judicial el Paraíso (La Planta). SEPTIMO: En razón de haberse admitido el acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, SE ORDENA EL PASE A JUICIO, en virtud de lo cual en esta misma fecha se dictará el auto a que se contrae el artículo 331 de la ley adjetiva penal, quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio. OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Juicio