REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinticuatro (24) de Mayo de 2006.
196º y 147ª
Visto que en fecha 18/05/06, las abogadas EMIRA GONZALES DE REMIREZ y MAGALY ALBERTI, en cu carácter de apoderadas judiciales de la SOCIEDAD AMIGO DE LOS CIEGOS, así como de los ciudadanos ANA PEREZ LEON Y OTTO TOVAR CASTILLO, presentaron escrito de oposición, conjuntamente con el derecho de retaza, al libelo de ejecución de costas procesales presentado por el ciudadano LEXTER JOSE ABBUZZESE, corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación a lo procedencia del mismo y al respecto, este Tribunal previamente observa.
DE LOS HECHOS
Tiene inicio la presente causa, mediante querella interpuesta en fecha 15 de Julio de 1999, por parte de los Abogados OMAR ARENAS CANDELO Y NORMA TORRES, en representación de los ciudadanos ANA PEREZ LEON y TOVAR CASTILLO, en contra del ciudadano LEXTER JOSE ABBUZZESE, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Primero de Juicio a través de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos.
En fecha 10/12/99, este Tribunal dicto sentencia definitiva, en la cual Absolvió al ciudadano LEXTER JOSE ABBUZZESE de la acusación presentada en su contra, y condeno en costas a la parte querellante conforme a lo establecido en los artículos 274, 275 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, siendo remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y distribución de documentos, correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, siendo que el mismo se declaro incompetente para el conocimiento del calculo de las costas procesales en los siguientes términos:
“…se declara incompetente para realizar el cálculo de las costas procesales, por considerar que dicha liquidación forma parte exclusiva a los Tribunales en materia Civil, por lo que instruye a la parte solicitante a los fines de compulsar las actuaciones que sirve de fundamento a su reclamación y accione en cobro de los emolumentos ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria por la cuantía… Acordando la remisión del expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de juicio”
En fecha 30/03/06, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual declara competente al Juez de Juicio para establecer el calculo de las costas habidas con motivo de la sentencia dictada en fecha 10/12/99, en virtud del conflicto de no conocer planteado en fecha 02/03/06 por este Juzgado Primero de Juicio.
De la revisión exhaustiva de la presente causa, se pudo evidenciar que cursa en los folios 134 al 137 de la Tercera Pieza, escrito de ejecución de costas presentado por el ciudadano LEXTER JOSE ABBUZZESE, con motivo de la sentencia dictada en fecha 10/12/99, por este Tribunal, en la cual Absolvió al citado ciudadano de la acusación presentada en su contra, y condeno en costas a la parte querellante conforme a lo establecido en los artículos 274, 275 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. De igual forma expresa el demandante que consta en autos el recibo de cancelación de los honorarios profesionales efectuado a sus representantes con motivo del juicio oral seguido en su contra, por un monto de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (42.000.000,00 Bs.), cantidad esta que solicita sea indexada conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PRETENSIÓN
En fecha 03/05/06, este Juzgado dicto decisión mediante la cual admitió el escrito de ejecución de costas procesales presentado, acordando el emplazamiento de la parte perdidosa, a fin de que ejercieran su respectivos alegatos, quienes presentaron escrito de oposición a la ejecución de costas en los siguientes términos:
“En primer lugar, es indudable que la demanda a la cual se contre este procedimiento ostenta claramente el carácter y naturaleza de juicio intimatorio por los honorarios profesionales de abogados, pues es el cobro de estos a lo que se contrae la pretensión contenida en la demanda que nos ocupa. Bajo esta óptica encontramos viciada sustancialmente la pretensión deducida, y muy particularmente porque carece de precisión y determinación, contradiciendo la esencia misma de la pretensión, que en cuanto a proposición que integra el contenido de la demanda, debe estar perfectamente determinada, lo que no ocurre en el presente caso, pues no se encuentra en todo el texto de la demanda ni siquiera la estimación de los conceptos sobre los cuales se pretende el pago de honorarios… Y que el demandante no señala cantidad alguna sobre la cual ejercer eventualmente el derecho de retaza, incumpliendo el requisito de determinar con precisión el objeto de la pretensión, lo cual impide que podamos ejercer el derecho a la defensa con la debida propiedad…
… En segundo lugar, y para el supuesto, desde ahora negado de que el tribunal considere que si están cumplidos los requisitos de la pretensión, tampoco es procedente la admisibilidad de esta demanda por no ser este el procedimiento idóneo para el caso. En efecto, en el contexto mismo de la querella interpuesta que dio lugar a las costas procesales que hoy se reclaman, no se hizo estimación alguna, es decir, hay ausencia de estimación de la demanda y por ello se hace necesario acudir previamente a la vía del procedimiento ordinario para determinar esa cuantía…
…En tercer lugar, es improcedente la indexación solicitada porque no nos encontramos frente a una obligación valida, cierta, liquida y exigible. Este ha sido reiterado de la jurisprudencia y la doctrina patria, para declara la improcedencia de la indización monetaria en la estimación de honorarios que forman las costas procesales…
Conclusiones
1a). Por este procedimiento de ejecución de costas, se reclama el pago de honorarios profesionales de abogados, debiendo destacarse lo relativo a los gastos originados durante el proceso, dado el imperativo constitucional de gratuidad de justicia, consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que la demanda solo puede referirse al concepto previo del numeral 2 del artículo 266 del C.O.P.P., es decir, a los honorarios de los abogados.
2da). Este tipo de reclamación se ventila conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados; y conforme a ello se requiere en la demanda de estimación de honorarios pretendidos como costas, lo cual brilla por su ausencia en el presente caso, circunstancia esta que vicia sustancialmente la pretensión y determina la improcedencia de la demanda de autos.
Por todas las consideraciones que anteceden dejamos en estos términos planteada la contestación - Oposición a la ejecución de las costas solicitadas por el ciudadano Lexter José Abrúcese, con expresa solicitud de que se declare inadmisible e improcedente por ser contrario a derecho…”
Por su parte, el ciudadano LEXTER ABBRUZZESE, presento escrito en fecha 22/05/06, mediante el cual rechaza el escrito de oposición a la Ejecución de las costas procesales, consignando igualmente en esa misma fecha diligencia mediante la cual impugna las actuaciones realizadas por las abogadas EMIRIA GONZALEZ DE RAMIREZ y MAGALY ALBERTI, por no estar facultadas para ello, ya que las facultades que le fueron conferidas son meramente enunciativas y en ningún respecto taxativo, siendo el derecho de retaza, un Derecho especialísimo.
DEL DERECHO
Las costas procesales como lo señala Bello Lozano, citado por Humberto Enrique Bello Tabares en su libro Honorarios, son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, las cuales tienen relación con el proceso, sin las cuales no podrían legalmente concluirse.
Por su parte, Rangel Romberg, citado por el mismo autor, expresa que la condena en costas, es la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso y que se encuentran contemplados en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de estas definiciones, ciertamente, como lo señalan los demandados en su escrito de oposición, se debe destacar lo relativo a los gastos originados durante el proceso, dado el imperativo constitucional de gratuidad de justicia, consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido previamente este Juzgado determinó, cuales son las costas que el vencido se encuentra obligado a cancelar con motivo de la sentencia definitivamente firme dictada en decisión de fecha 17/04/06, partiendo de lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1º. Los gastos originados durante el proceso;
2º. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.
En atención a la norma antes trascrita, establece la doctrina la existencia de diversas especies de costas procesales, entre las cuales encontramos, las necesarias; que son aquellas sin las cuales no puede el proceso desarrollarse normalmente que comprenden los gastos de derechos arancelarios que devengan los auxiliares de tribunales, el importe del sellado, las indemnizaciones de los testigos, las tasas de certificaciones, testimonios traducciones, entre otras; y las costas Útiles; que comprenden los honorarios de los abogados.
En relación a las costas necesarias, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, estableció en sentencia dictada en fecha 14/10/05, que las costas a que se refiere el artículo 34 del Código Penal (costas necesarias), que tienen por finalidad además de aplicar la sanción, el reintegro a la Republica por parte del penado, de los costos y gastos en que halla podido incurrir, durante la sustanciación del proceso penal, colide con la normativa prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone la gratuidad de la justicia. Tal circunstancia conforme a lo establecido en el artículo 254 del texto fundamental, comporta que la actuación judicial de los tribunales de la Republica no esta sometida a ningún tipo de tasa, arancel o impuesto, por lo que mal podría este Juzgado, declarar el derecho del Estado a cobrar tales emolumentos.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en la misma sentencia, señala que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la gratuidad de la Justicia, no es menos cierto que el penado en todo caso, estará obligado como pena accesoria a la principal, al pago de las costas personales, es decir, los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, cuya retribución no corresponda al estado, ello en atención a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 30 de nuestra carta magna, por lo que debemos considerar que en el presente caso, la parte gananciosa tendrá derecho a exigir el pago, únicamente de las costas útiles.
Aunque la justicia se administra gratuitamente, en el sentido de que el Estado paga a los jueces para que ejerzan sus funciones, es inevitable hacer en todo juicio y en toda actuación judicial erogaciones diversas, exigidas por circunstancias múltiples y a las cuales debe atender, llegado el caso, la parte que solicita o ejecuta el acto que las ocasiona, en tanto que por sentencia, no se condene a la otra parte a reintegrársela.
Ahora bien, siendo las costas los gastos generados durante la permanencia de un proceso judicial, y visto que el presente caso, nos encontramos en presencia de un procedimiento de naturaleza penal, debemos necesariamente observar lo establecido en el Titulo IX, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:
Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
Artículo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1º. Los gastos originados durante el proceso;
2º. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.
Artículo 271. Instancia de parte. En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de condena.
Artículo 274. Liquidación. Cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
De la trascripción de los artículos precedentes se puede inferir, que una vez que se produce la sentencia donde se condene en costas a la parte accionante o accionada, la parte gananciosa en el proceso, tendrá derecho a exigir el pago de las costas al obligado, procediéndose a su liquidación, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, señalan los demandantes, que la demanda a la cual se contre este procedimiento ostenta claramente el carácter y naturaleza de juicio intimatorio por los honorarios profesionales de abogados, pues es el cobro de estos a lo que se contrae la pretensión contenida en la demanda que nos ocupa, siendo esta inadmisible, no ser este el procedimiento idóneo para el caso, pues en efecto, en el contexto mismo de la querella interpuesta que dio lugar a las costas procesales que hoy se reclaman, no se hizo estimación alguna, es decir, hay ausencia de estimación de la demanda y por ello se hace necesario acudir previamente a la vía del procedimiento ordinario para determinar esa cuantía.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la presente causa, se puede evidenciar que cursa en los folios 134 al 137 de la Tercera Pieza, escrito de ejecución de costas presentado por el ciudadano LEXTER JOSE ABBUZZESE, con motivo de la sentencia dictada en fecha 10/12/99, por este Tribunal, en la cual Absolvió al citado ciudadano de la acusación presentada en su contra, y condeno en costas a la parte querellante conforme a lo establecido en los artículos 274, 275 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. De igual forma expresa el demandante que consta en autos el recibo de cancelación de los honorarios profesionales efectuado a sus representantes con motivo del juicio oral seguido en su contra, por un monto de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (42.000.000,00 Bs.), cantidad esta que solicita sea indexada conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo admitido por este Tribunal en decisión dictada en fecha 03/05/06, por cuanto este Tribunal consideró que la pretensión aducida por el demandante se encuentra perfectamente determinada, así como el monto sobre el cual se pretende la ejecución de las costas, no pudiendo la parte demandada pretender que en el Juicio inicialmente seguido al ciudadano Lexter Abrúcese, determinara el monto de la cuantía, pues como se ha señalado en el texto de la presente decisión, nos encontramos en presencia de un procedimiento de naturaleza penal y no Civil, como lo quiere hacer ver la parte demandada, no pudiendo este Tribunal declarar inadmisible el escrito de ejecución de Costas Procesales, cuando previamente lo declaro admisible en su oportunidad.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar, que ciertamente el demandante en su demanda de ejecución de costas, no anexo el escrito de intimación de honorarios profesionales, tal y como lo señala los demandados, sin embargo, es de hacer notar, que cursan en los folios 342 al 353 de la Segunda pieza, Folios 34 al 41 de la Tercera pieza y folios 51 al 59 de la misma pieza, escrito de intimación de honorarios profesionales, presentado por los Abogados Maria Elena Ruiz Ramírez y Miguel Ángel Ruiz Pantaleón, en contra de los ciudadanos Ana Pérez León, Otto Tovar Castillo y la Sociedad Amigo de los ciegos, en la cual se determina con precisión y exactitud cada una de las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho, en ocasión a la defensa ejercida, señalando igualmente, el monto que genera cada una de dichas actuaciones, el cual fue declarado inadmisible, al haber quedado acredito el pago de dichos honorarios, extinguiendo así su derecho conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados, lo que no implica, que las actuaciones allí especificadas, sean las realizadas por los mismos, y cuyo monto fue el cancelado por hoy demandante.
Sobre este punto en particular, el ciudadano LEXTER JOSE ABBUZZESE, solicita la ejecución de las costas, actuando en su propio nombre, lo que ciertamente no ocurría con el escrito presentado por los abogados, pues de tratarse de ellos, se procedería conforme a las normas establecidas para el cobro de honorarios, como se indico previamente en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17/04/06, y es por ello que se debe tomar en cuenta, quien es la parte que invoca el derecho, a fin de establecer el procedimiento que debe tramitarse. En efecto, el ciudadano LEXTER JOSE ABBUZZESE, solicitó mediante escrito, se ejecutara el pago de las costas y se indexara la cantidad allí señalada, consignando posteriormente, diligencia inserta en el folio 125 de la Tercera Pieza, a través de la cual, informa al Tribunal, que el escrito de estimación de honorarios profesionales se encuentra inserto en el expediente, no pudiendo dicho ciudadano intimar los honorarios profesionales, por cuanto no es él quien ha realizado las actuaciones y defensas, por lo que no puede proseguirse el presente caso, por el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, como lo pretenden los demandados.
Ahora bien, es de observarse que el precitado ciudadano esta actuando en nombre propio, cualidad esta otorgada en el artículo 23 de la Ley de Abogados que señala:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley
Como se observa del artículo que antecede, las costas pertenecen a las partes, quien pagará honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, lo cual ciertamente ya ha ocurrido, toda vez que en el presente caso el ciudadano LEXTER JOSE ABBUZZESE, previamente cancelo los honorarios de sus abogados, solicitando en consecuencia la retribución de dicho monto.
En este sentido ha establecido la doctrina que durante el pleito cada litigante debe pagar los honorarios a sus abogados y costear todos los gastos que ocasionen sus actuaciones en la instancia, quedando salvo su derecho de reembolso de dichas cantidades a través de las costas procesales, siempre que esta se encuentre contenida en forma expresa en la sentencia y que esta se encuentre definitivamente firme.
La sentencia de Costas es del tipo de las constitutivas, al encerrarse en ellas una declaración de derecho que surge a partir de la propia sentencia, siendo esta una condena al pago de una cantidad liquida, que corre a cargo del vencido, tal y como lo señala con toda propiedad el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”
Ahora bien, en cuanto a la forma de cobrar las costas procesales y su oportunidad, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores… omisis.
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados “que a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”
En relación al límite máximo que podrá cobrar el accionante al condenado en costas, con motivo de las actuaciones judiciales realizadas por los abogados, estable el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado… Omisis.
En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actuaciones cursantes en el expediente, los Abogados Maria Elena Ruiz Ramírez y Miguel Ángel Ruiz Pantaleón, presentaron en su oportunidad legal escrito de ejecución de costas por concepto de honorarios profesionales, detallando en dicho escrito todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas en el ejercicio de la defensa de su representado. De igual forma, cursa en el folio 116 de la Tercera pieza, factura emanada por el escritorio jurídico Ruiz & Asociados, a través del cual el ciudadano LEXTER JOSE ABBUZZESE, cancelo la cantidad de Cuarenta y Dos Millones (42.000.000 Bs.) del Bolívares, por motivo de honorarios profesionales, por la defensa efectuada en la causa incoada en su contra por la Sociedad Amigo de los ciegos, convirtiéndose la misma en una suma liquida que pude ser exigida al la parte condenada en costas, por cuanto la sentencia dictada se encuentra definitivamente firme, siendo dicha cantidad de dinero, el resultado de actuaciones judiciales realizadas por los abogados y en consecuencia, convirtiéndose la misma en gastos del proceso, los cuales encuadran dentro de las constas procesales, quedando dicho monto sujeto al derecho de retaza que obligatoriamente debe ejercer los hoy demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo antes trascrito.
Por todos los razonamientos antes expuestos, visto que el escrito de oposición al libelo de ejecución de costas procesales presentado en fecha 18/05/06 por las abogadas EMIRA GONZALES DE REMIREZ y MAGALY ALBERTI, en cu carácter de apoderadas judiciales de la SOCIEDAD AMIGO DE LOS CIEGOS, así como de los ciudadanos ANA PEREZ LEON Y OTTO TOVAR CASTILLO, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y en virtud de que este Tribunal considera, que ciertamente se encuentra determinada la pretensión del demandante, así como el monto sobre el cual se pretende ejercer la ejecución de costas procesales, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR, la oposición ejercida por los demandantes y en consecuencia acoge el derecho de retaza solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
Ahora bien, en relación a la impugnación presentada por el ciudadano LEXTER JOSE ABBUZZESE, en relación a las actuaciones realizadas por las abogadas EMIRIA GONZALEZ DE RAMIREZ y MAGALY ALBERTI, por no estar facultadas para ello, ya que las facultades que le fueron conferidas son meramente enunciativas y en ningún respecto taxativo, siendo el derecho de retaza, un Derecho especialísimo, este Tribunal declara SIN LUGAR dicha impugnación, toda vez que se evidencia de los folios 158, 158, 160, 174 y 175 de la tercera pieza que conforma la presente causa, poder debidamente otorgado ante la Notaria Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cumple con todos y cada uno de los requisitos en los artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgándole en consecuencia facultad al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso, no necesitando facultad expresa para ejercer el derecho a retaza, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 154 ejusdem. Así se Declara.
RESOLUCIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición ejercida por las Abogadas EMIRA GONZALES DE REMIREZ y MAGALY ALBERTI, en cu carácter de apoderadas judiciales de la SOCIEDAD AMIGO DE LOS CIEGOS, así como de los ciudadanos ANA PEREZ LEON Y OTTO TOVAR CASTILLO y en consecuencia acoge el derecho de retaza solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este Tribunal considera, que ciertamente se encuentra determinada la pretensión del demandante, así como el monto sobre el cual se pretende ejercer la ejecución de costas procesales. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la impugnación presentada por el ciudadano LEXTER JOSE ABBUZZESE, en relación a las actuaciones realizadas por las abogadas EMIRIA GONZALEZ DE RAMIREZ y MAGALY ALBERTI, toda vez que se evidencia de los folios 158, 158, 160, 174 y 175 de la tercera pieza que conforma la presente causa, poder debidamente otorgado ante la Notaria Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cumple con todos y cada uno de los requisitos en los artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgándole en consecuencia facultad al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso, no necesitando facultad expresa para ejercer el derecho a retaza, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 154 ejusdem. TERCERO: Este Tribunal fija para el día VIERNES NUEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006), a la 11:00 horas de la mañana, la oportunidad para nombrar a lo retasadores, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley De Abogados, debiendo consignar en dicho acto constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.
LA ....
LA JUEZ
DRA. MARIA LOURDES AFIUNI MORA
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREE SCHAPER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ SCHAPER
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