REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Mayo de 2006
CAUSA: IJ-409-06
JUEZ: DRA. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA
FISCAL: DR. ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ
FISCALÍA OCTOGÉSIMO TERCERO (83°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACUSADO: VÍCTOR JOSÉ ZAMBRANO PRADO
DEFENSA: DR. CARLOS APONTE
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. DESCREE SCHAPER
Corresponde a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, cuya dispositiva fue dictada, en el inicio del acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, el día 22 de Mayo de 2006, en el Proceso seguido en contra del Ciudadano VÍCTOR JOSÉ ZAMBRANO PRADO.
Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 195 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Puede verse que las nulidades están establecidas para garantía de los derechos fundamentales, la verdad, el debido proceso, y la justicia. El Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal dispone en forma imperativa que los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición de parte interesada. Por supuesto tiene que verse si el acto es saneable o es de nulidad absoluta, es decir insaneable. (Sentencia 1238 28/09/00 Sala casación Penal)
La doctrina y la jurisprudencia nacional, han establecido que en cuanto a la oportunidad de declarar la nulidad debe tenerse en cuenta que la nulidad absoluta de los actos procesales pueden alegarse en todo estado y grado del proceso, bien ante el juez que está conociendo o bien ante el juez a quo (Sentencia 003 11/01/00 Sala Casación Penal)
ANTECEDENTES
Consta en el expediente, Acta de Denuncia interpuesta por la Ciudadana LUIS ENRIQUE GONZÀLEZ MARCHENA ante la Fiscalía Décima Primera a Nivel Nacional con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público del Ministerio Público en fecha 02 de Marzo de 2005, quien narró ante el Despacho Fiscal haber sido víctima de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Lesiones) y violación de domicilio por parte del funcionario policial VÍCTOR ZAMBRANO. En esa misma fecha la mencionada Fiscalía dictó el inicio de la correspondiente averiguación penal de conformidad con los Artículos 285 del Texto Constitucional y 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 17 del expediente consta oficio y citación de fecha 12 de Abril de 2005 dirigida al ciudadano Víctor Zambrano y al folio 19 consta nueva citación de fecha 02 de mayo del mismo año, en donde le advierten que debe asistir de un abogado de confianza a la mencionada entrevista.
Al folio 22 consta oficio de fecha 10 de mayo de 2005 emanado por la Fiscalía 83 del Ministerio Público solicitando a la Coordinación de la defensa Pública la designación de un abogado al Ciudadano Víctor Zambrano. Pero en fecha 16 de Mayo de 2005 dicha unidad del Ministerio Público le toma acta de entrevista al mencionado Ciudadano sin la asistencia ni designación de Defensor alguno. En esa misma fecha, luego de tomada la entrevista y debidamente firmada la Fiscal encargada acuerda tomarle la misma.
Pero es el caso, que en fecha 30 de agosto del mismo año citan nuevamente al ciudadano Víctor Zambrano a objeto de imputarlo y en fecha 15 de septiembre de 2005 el mencionado funcionario solicita que le designen un Defensor Público y en fecha 28 del mismo mes y año levantan la respectiva Acta de Imputación, donde el mencionado funcionario policial, en su condición de imputado solicita la práctica de varias diligencias para el esclarecimiento de los hechos.
Al folio 45 del expediente, consta escrito de acusación fechada 14 de Octubre de 2005 en contra del mencionado acusado por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves y Violación de Domicilio tipificada en el Artículo 416 y 184 respectivamente del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo distribuida al Juzgado 11º de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, quien en fecha 17 de del mismo mes y año dictó auto acordando la fijación de la Audiencia Preliminar para el día 10 de Noviembre a las 11:00 de la mañana, librando Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa Pública.
En fecha 08 de Noviembre la Defensa Pública introduce un escrito ante el mencionado Juzgado, donde explica que a pesar de que en fecha 17 de Octubre el mencionado Tribunal fijo la fecha del Acto de la Audiencia Preliminar, las boletas fueron entregadas a la Oficina de Alguacilazgo en fecha 01 de Noviembre, es decir quince días después de elaboradas, por lo que es recibida por la Defensa en fecha 03 de Noviembre, dentro del lapso a que se contrae el Artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, pudiendo entonces estar en riesgo de que declaren la extemporaneidad, solicitando la fijación de una nueva fecha para la celebración del mencionado acto, la cual es acordada por el mencionado Tribunal en fecha 10 de noviembre.
En fecha 02 de Diciembre la Defensa Pública introduce su escrito de descargo, tomando en consideración que el acto refijado estaba establecido para el día 08 de diciembre del año 2005, quien entre otras cosas solicita la nulidad absoluta en virtud de que el Ministerio Público presentó acusación a sabiendas que la Defensa había solicitado prueba de exculpación y la misma no fue ni tramitada ni negada.
En fecha 02 de Marzo del presente año se celebra la Audiencia Preliminar y el mencionado Juzgado 11º de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, declara extemporánea la solicitud de la defensa y admite la acusación en todas y cada una de sus partes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la celebración del juicio oral y público, una vez verificadas la presencia de las partes, y previa formalidades de ley, el Ministerio Público expone en forma oral su escritorio acusatorio en forma sucinta. Una vez otorgada la palabra la Defensa Privada, solicita que sean admitidas como pruebas complementarias las diligencias solicitadas en el acto de imputación ya que las mismas no fueron realizadas por la Representación Fiscal.
De la lectura de las actas procesales, se puede advertir una evidente omisión en el procedimiento en la fase de investigación, que menoscaban el derecho a la defensa en la definitoria fase inicial del proceso que se han mantenido hasta el momento de la apertura del juicio oral y público.
En primer lugar se verifica la violación del derecho a la defensa cuando el Ciudadano Vìctor Zamrano es citado para acudir a la Sede de la Fiscalía 83º del Ministerio Público a objeto de imputarlo en fecha 16 de Mayo de 2005, y se le toma declaración sin estar acompañado de abogado alguno, avalada por un acta levantada por el Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 28 de Septiembre del mismo año, es decir, cuatro meses y doce días después se le imputa y éste funcionario solicita la práctica de diligencias a objeto de esclarecer los hechos, no habiendo pronunciamiento alguno por parte de la Representación Fiscal.
Se constató en las actas que integran el expediente que el imputado no logró que se practicaran dichas diligencias por la falta oportuna del Ministerio Público de practicarlas, razón por la cual la Defensa introdujo escrito solicitando la nulidad de las actuaciones.
Pero es el caso, que una vez que el Tribunal constató que la Defensa fue notificada de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar de forma extemporánea, no pudiendo éste introducir su escrito de descargo en tiempo hábil, una vez refijada dicha audiencia decretó que no conocería de dicho escrito por extemporáneo, verificándose de esta manera una flagrante violación del Derecho a la Defensa.
Se tiene entonces que la Defensa del ciudadano Víctor Zambrano ni ante el Ministerio Público ni ante el Juzgado de Control pudo hacer valer el derecho constitucional a la Defensa, recordando como lo establece la Dra. BLANCA OSA MÁRMOL DE LEÓN en su sentencia de fecha 05/ de Mayo de 2005 signada bajo el Nº 412, quien determina entre otras cosas que la representación del Ministerio Público es parte de buena fe en todo proceso.
Por otra parte, tal como lo establece la mencionada decisión del Máximo Tribunal, el juez de Control es a quien le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, en el presente caso luego de recibida la acusación Fiscal y fijar la audiencia preliminar, al constatar que a la Defensa no le permitieron presentar su escrito de descargo en la fecha oportuna por la falta de notificación en tiempo hábil, procede a refijar nueva fecha para que este consigne su escrito para posteriormente declararlo extemporáneo lo que significa violación a los principios y garantías del imputado quien no tuvo oportunidad entonces de manifestar ante el mencionado juzgado la falta de prácticas de diligencias solicitadas en tiempo hábil, como consta en las actas.
En este mismo orden de ideas, establece el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (Sentencia 1296 de fecha 09/07/04) que el proceso penal oral tiene una fase preparatoria donde el Ministerio Público investiga la verdad y recoge lo elementos de convicción que permite fundar la acusación Fiscal y la Defensa de imputado. En un principio puede que en esta fase investigativa pueden no existir imputados sino simples sospechosos, que no trata el caso que nos ocupa por cuanto la presunta víctima señaló al ciudadano Víctor Zambrano como autor responsable desde la denuncia interpuesta, por lo que una vez que el imputado haya sido determinado , conforme al Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, este tiene derecho a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designé él o sus parientes y en su defecto un defensor público. Se observa que e el presente caso en atención a lo anteriormente establecido por la Sala Constitucional, se realizaron actos de investigación a espaldas del acusado a pesar de haber sido individualizado desde un comienzo.
Retomando la Sentencia de la Sala de Casación Penal, la declaración prestada ante el Ministerio Público debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación , cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por un abogado de su confianza, Artículo 125.3 cuyo nombramiento no esta sujeto a formalidad alguna, pero si el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 139 ejusdem.
En pocas palabras, El Ministerio Público, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, que en el presente caso consta en el expediente, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, y así permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa, y no convalidar lo que sucede en la práctica reiterada, de no permitirle el acceso a las actas al defensor asistente en virtud de que no ha sido juramentado.
Explicada tal situación, y no obstante de que no se practicaron las diligencias solicitadas, la Representación Fiscal presentó el escrito de acusación, esta juzgadora no puede dejar pasar que dicha omisión se llevó a cabo hasta la Audiencia Preliminar, limitando de manera expresa la posibilidad de que la defensa presentara su escrito de descargo y excepciones a que hubiere lugar en el tiempo hábil establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y a pesar de esta irregularidad, el mencionado juzgado no admitió el escrito presentado por considerarlo extemporáneo, y el proceso continuo donde no se resolvió la situación de indefensión del ciudadano Víctor Zambrano en la fase de investigación, situación que constituye de acuerdo a la Sala de casación Penal causal de Nulidad Absoluta. Y así se decide.
Por último considera quien aquí decide señalar si en el presente caso cabría la posibilidad de una convalidación, al atender el contenido del Artículo 194 del Código orgánico Procesal Penal, a simple vista, pareciese que los casos en ella plasmados de convalidación encuadran en los actos contenidos en el presente expediente, pero tal como se estableció con anterioridad estamos en presencia de una causa de nulidad absoluta, al verse violado el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano Víctor Zambrano
En torno a la naturaleza de las nulidades se han desarrollado muchas discusiones. Unos esgrimen que es una sanción o pena que la norma hace recaer sobre un acto procesal con vicios; otros argumentan que es una consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que se deriven determinados efectos. Cualquiera de las tesis que se asuma, necesariamente tiene que conectarse con la fundamentación misma de las nulidades, pues, siempre que se presenten están en juego valores de justicia y seguridad.
Así pues, siendo el proceso un instrumento de realización de la justicia y la finalidad es la satisfacción de pretensiones jurídicas, dado que en él hay pretensiones contrapuestas debe haber equilibrio y aplicación imparcial de las normas. Por tanto debe concluirse que en las nulidades deben concurrir ambos principios: justicia y seguridad. Estos deben ponderarse hasta encontrarse un punto necesario de equilibrio.
La Constitución Nacional en el ordinal 1º del Artículo 49 declara que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Esta disposición hecho por tierra el nefasto sistema inquisitivo del sumario oculto o secreto. La nueva disposición Constitucional dispone que el derecho a la defensa en toda actuación administrativa o judicial, debe garantizarse desde su inicio de la investigación hasta la culminación del proceso. En consecuencia el derecho a la defensa debe protegerse antes de adquirirse la cualidad de parte. Es un derecho conforme a la disposición constitucional, inviolable, de modo que la violación al derecho a la defensa es causal de nulidad absoluta.
Ahora bien, es importante destacar por este Juzgado Unipersonal las razones por que se considera que la falta de práctica de las diligencias solicitadas o en su defecto, es causal de nulidad absoluta.
Son varias las manifestaciones del derecho a la defensa. Entre ellas están la asistencia jurídica, el derecho al intérprete, el derecho al control y contradicción de la prueba, el derecho a pedir diligencias, derecho a formular alegatos, derecho a recurrir e impugnar decisiones, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le imputa, de acceder a las pruebas, etc. Por lo que el derecho a la defensa no basta solamente la asistencia del abogado. Esto conduce a que el derecho a la defensa debe mirarse de una forma integral, como esencia al debido proceso la violación de este Derecho comporta la nulidad de todas las actuaciones.
En el presente caso, se puede observar, que una vez interpuesta la denuncia por el ciudadano Luis Enrique González, el sujeto pasivo en los presentes hechos estaba individualizado por la presunta víctima y pesar de dicha imputación, se comenzaron a realizar una serie de diligencias que arrojaron como resultado que luego se procediera a imputar al Ciudadano cuatro meses después, y a pesar de que e el acto de imputación solicitó la práctica de una serie de diligencias, las mismas no fueron acordadas y menos aun practicadas.
Tal como consta en el acto oral y público, la defensa solicitó que se practicaran dichas pruebas como complementarias de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el presente caso no estamos en presencia de supuesto de hecho de la norma, ya que no se trata de nuevas pruebas, sino de pruebas que fueron solicitadas y no practicadas en su oportunidad legal, lo mismo se puede decir del Artículo 359 de la misma ley adjetiva, pudiendo causar un gravamen irreparable, ya que si las mismas se hubiesen practicado en el momento en que fueron solicitadas, pudiese ser que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público no fuere el mismo.
Tal como se ha explicado con anterioridad, a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Penal, Sentencia Nº 518 de fecha 09 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, quien establece entre otras cosas que no pueden convalidarse violaciones de derechos fundamentales y procesales como el debido proceso, y dentro de éste, a la defensa, por lo que indiscutiblemente, es forzoso decretar la nulidad.
No debemos olvidar que el derecho a la defensa es intangible lo que comprende que el imputado en el ejercicio de su reclamo al derecho de la defensa no le es aplicable el principio de la trascendencia, en el sentido que tiene que demostrar el perjuicio que le ocasiona el vicio del acto, en este caso no, basta con demostrar que hubo violación al derecho a la defensa, por ejemplo, en este caso la falta de práctica de diligencias y la declaratoria de extemporaneidad de su escrito de descargo a pesar de haberse verificado que la defensa se le había notificado de forma extemporánea. Por la misma razón de la intangibilidad del derecho de la defensa y si irregularidad está viciada con nulidad absoluta es insubsanable e inconvalidable. Esto quiere decir que el consentimiento de la parte que le haya sido vulnerado el derecho a la defensa o que no la haya denunciado en la primera oportunidad no tiene eficacia de convalidación del vicio, puesto que el derecho a la defensa es condición de regularidad de la relación jurídico procesal. De manera que el Tribunal no puede alegar consentimiento ni convalidación, cualquier declaratoria en este sentido es nula.
En cuanto a los efectos de la declaratoria de la nulidad absoluta, como lo es en el presente caso, es obvio que la nulidad de una decisión afecta las actuaciones que dependan de ella, porque requieren de su validez para poder existir; pero al estar en presencia de la violación del derecho a la defensa, sinedo éste un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o judiciales mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios, etc. E síntesis la indefensión se origina cuando al justiciable se le priva de alguno de los instrumentos quie el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la Defensa como en el caso sub judice ( Sala de Casación Penal Sentencia Nº 607 de fecha 20 de Octubre de 2005, Ponencia del Magoistrado Dr. Alejandro Angulo).
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa y reponer la causa al estado en que el Ministerio Público practique las diligencias solicitadas antes de introducir el acto conclusivo ante el Juzgado de Control correspondiente. Y así se decide.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, excluyendo el acto de imputación realizado ante la sede del Ministerio Público en fecha 28 de Septiembre de 2005 por violación al derecho a la defensa y el debido proceso; SEGUNDO: Ordena la reposición de la causa al estado en que Ministerio Público practique las diligencias solicitadas por la Defensa en el mencionado acto de imputación la fase de Investigación; TERCERO: Ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público.Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006).
Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese.
LA JUEZ
DRA. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA
LA SECRETARIA
ABG. DESCREE SCHAPER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DESCREE SCHAPER
Causa: 1J-409-06
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