REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Caracas, 5 de Mayo de 2006.
196° y 147°

CAUSA: IJ-385-05

JUEZ: DRA. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA

FISCAL: DR. PEDRO MONTES
FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACUSADO: LUIS ALBERTO DÍAZ


DEFENSA: DRA. MAGALY DÁVILA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL 78°

SECRETARIA: ABG. DESIREE SCHAPER



Corresponde a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, el día 20 de Abril de 2006, en el Proceso seguido en contra del acusado LUIS ALBERTO DÍAZ.

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el expediente, escrito de acusación presentado por la Ciudadana DRA. MARITZA MERCEDES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: “...en fecha 1° de Julio del año en curso, el ciudadano José Manuel Santos Rangel, cuando eran aproximadamente la una y treinta de la tarde, se encontraba desplazándose por las adyacencias de la Estación del Metro del Silencio, en su vehículo automotor maca Chevrolet, Modelo Swift, Color Blanco, Placas DAB-41D, con el que trabaja como taxista. En el sector mencionado fue detenido por dos sujetos, uno de aproximadamente 15 años de edad y otro mayor de edad, paralítico, de piel oscura, quienes solicitaron sus servicios como taxista, solicitándole que los llevara a Carapa. Fue allí, cuando ambos sujetos abordaron el carro, el menor de edad en el puesto del copiloto, y el otro en la parte de atrás, ubicándose justamente detrás del conductor. En el recorrido, el conductor y víctima...fue amenazado de muerte por los dos sujetos que habían abordado el carro, y cuando se encontraban específicamente por la Avenida Intercomunal de Antímano, adyacente a la Estación de Servicio Shell, el sujeto que se encontraba detrás de José Manuel Santos Rangel (Victima) le colocó nuevamente y con mayor vehemencia un destornillador en la nuca (que la victima interpretó por su temor y nerviosismo como un puñal), y le dijo que siguiera y los subiera hasta San José. En ese momento particular del día, había mucho tráfico en esa Avenida Intercomunal, generado por un choque entre una camioneta por puestos y un carro particular, y se encontraba un funcionario de la Policía Metropolitana, quien ordenó a la víctima y denunciante del caso a detener el vehículo, le hizo la seña por primera vez por la ventana del copiloto, a lo que hicieron caso omiso, razón por la cual el funcionario policial alcanzó el carro corriendo y solicitó por segunda vez a los sujetos que detuvieran el carro, esta vez prevenido con su arma de reglamento, y le pregunta por segunda vez si algo ocurre a lo que el conductor contestó por segunda vez guiñándole un ojo, el funcionario mucho más alertado en su casuística policial, percibió que ocurría algo extraño en el taxi, y le abrió la puerta al copiloto, salió el sujeto, y el Distinguido Franklin Guerrero; hasta entonces sin apoyo policial, procedió...a realizarle la respectiva inspección corporal, no incautándole nada al momento. Del mismo modo, bajó del carro al ciudadano que iba atrás, quien se identificó a la comisión policial como Luis Alberto Díaz, quien hizo de valer de inmediato su condición de persona paralítica y a quien le fue incautado un destornillador. Seguidamente el funcionario hecho mención, Distinguido (9366) Franklin Guerrero, apartando un poco a la víctima José Manuel Santos Rangel le pregunta acerca de lo que había estado ocurriendo, recibiendo como respuesta que los sujetos que lo acompañaban en el carro, bajo amenaza de muerte lo estaban obligando a que los llevara al sector conocido como San José de Carapita, ejerciendo mayor temor y presión psicológica sobre la víctima, clavándole persistentemente un destornillador que la víctima sentía como un puñal...” (Sic).


Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte del Representante del Ministerio Público, procedió la Defensora Pública Penal 78°, Dra. Magaly Dávila, a contestar la misma, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “...El Ministerio Publico no podrá demostrar en el curso del debate probatorio la participación y responsabilidad de mí defendido en la comisión del delito imputado, por los hechos presuntamente ocurridos. De igual forma el Ministerio Publico no podrá demostrar en que el ciudadano José Manuel Santos iba a ser despojado del vehículo y mucho menos que mi defendido fue el autor de ese acto, todo ello obedece a que no hay suficientes elementos de convicción, no podrá demostrar que el ciudadano Luís Alberto Díaz utilizo violencia o amenazo a la presunta victima, no hay testigos ni expertos, las experticias van a demostrar la existencia del objeto y mucho menos la responsabilidad de mi patrocinado, por lo que el tribunal no podrá observar la culpabilidad y deberá necesariamente absolver al ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ. En relación a las pruebas, esta defensa solicita que no sean incorporadas para su el lectura el acta policial, las actas de entrevista y el contenido de las experticias, si no son ratificadas por las personas que las suscriben, toda vez que de hacerlo estaría violentándose el Principio de contradicción y el principio de Oralidad, así como las diversas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, colocando a la defensa en posición de desventaja respecto al Ministerio Publico, es todo...”. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez y como punto previo expuso: “En relación a la petición presentada por la defensa, este Tribunal previamente observa que las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en su oportunidad legal, fueron legalmente admitidas, por lo que corresponde a este Juzgado evacuarlas, las cuales serán recibidas conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia”.

SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Ciudadano Dr. Pedro Montes, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que dieron base para arribar el acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión de los hechos ocurridos, y que fueron ventilados y debatidos en juicio:

En primer lugar fue impuesto el acusado LUIS ALBERTO DÍAZ, de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, quien manifestó al Tribunal Unipersonal, su deseo de no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.

Con posterioridad a que el acusado manifestara su deseo de no rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar inició al lapso de recepción de pruebas en tal sentido fueron llamados a declarar los testigos y expertos promovidos por el Representante del Ministerio Público en el Proceso, quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos en los siguientes términos:

Primero se llamó a declarar a la ciudadana RAMÍREZ GREIMAR a quien la Juez le interrogó acerca de su nexo o parentesco con el acusado respondiendo negativamente, fue juramentado (a) legalmente e impuesto(a) del artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le requirieron sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito RAMÍREZ GREIMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 20/09/81, estado civil Soltera, de profesión u oficio TSU en Criminalisticas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 16.807.901, a quien se le concedió la palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, no sin antes ponerle de visto y manifiesto la experticia practicada y manifestó: “En le presente caso, se trata de una experticia de reconocimiento macroscópico realizado a un objeto determinado, el cual se trataba de un destornillador tipo cruz, constituido por una barra metálica de sección cilíndrica de aspecto niquelado de 10 centímetros de longitud, con mango en forma hexagonal, de color negro y amarillo, el cual se encontraba en regular estado de uso. En la presente experticia se obtuvo como resultado que la pieza objeto de estudio puede ser utilizada como palanca y como pieza punzo penetrante, a fin de acusar lesiones de mayor o menor gravedad, de pendiendo de la zona anatómica del cuerpo donde se comprometa, y del grado de intensidad, siendo capaz de producir la muerte”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL CONTESTO: Si, el objeto por sus características puede ser utilizado como palanca, esto se debe a que es una herramienta de material metálica, que permite el apalancamiento, para abrir algo o para punzar algo, claro estos usos son de forma atípica, ya que normalmente el destornillador no tiene esas funciones… PREGUNTA: ESTE OBJETO PUEDE SER UTILIZADO PARA PRODUCIR LESIONES E INCLUSO HASTA LA MUERTE? OBJECIÓN DE LA DEFENSA: LA EXPERTO EN LA EXPERTICIA QUE CONSTA EN ACTAS NO COLOCO EN SUS CONCLUSIONES QUE ESTE OBJETO PUEDE SER UTILIZADO PARA CAUSAR LESIONES. JUEZ: NO A LUGAR. Si, este destornillador puede ser utilizado para causar lesiones e incluso la muerte, esto depende de la intensidad de la acción y la zona anatómica del cuerpo donde se comprometa, lo que pasa es que nosotros como expertos realizamos la experticia del objeto, y cuando venimos al Juicio Oral y Publico ampliamos la misma y en este caso, solo estoy adecuando la experticia al caso… A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: Si, en las conclusiones se pueden colocar varias usos, por ejemplo en este caso, se coloco que el destornillador puede ser utilizado como palanca, pero también puede ser utilizado para causar lesiones, como ya explique antes, en la experticia se coloca lo básico y cuando el experto viene al Juicio Oral y Publico, amplia la experticia… Si, mi función como experto es plasmar en la experticia las características del objeto, en este caso del destornillador, pero al venir al debate, trato de adecuar la misma a los términos legales, yo trato de acoplarlo a las leyes… Si, el destornillador estaba en regular estado de uso… No, en el destornillador no había ninguna sustancia adherida, si hubiese habido alguna sustancia hemática o adherencia desconocida, lo hubiese plasmado en el acta… La pieza fue remitida por la Policía Metropolitana y se ordeno practicar la experticia de reconocimiento legal… El reconocimiento legal, es la observación de la pieza, se observa y se dejan asentadas las características de las piezas y para que puede ser utilizada. EL TRIBUNAL NO FORMULO PREGUNTAS. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado a fin de que manifestara lo que a bien tuviera en relación a la prueba evacuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no tener nada que declarar.

Una vez concluida la declaración del testigo se retira de la Sala llamándose a declarar al ciudadano GUERRERO VILLEGAS FRANKLIN a quien la Juez le interrogó acerca de su nexo o parentesco con el acusado respondiendo negativamente, fue juramentado (a) legalmente e impuesto(a) del artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le requirieron sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito GUERRERO VILLEGAS FRANKLIN ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02/09/75, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 12.763.525, a quien se le concedió la palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, no sin antes ponerle de visto y manifiesto la experticia practicada y manifestó: “Ese día me encontraba de servicio como mensajero, y venia de la zona 3 de Cotiza , hacia la intercomunal antemano en una unidad motorizada, cuando a la altura de la estación del metro, donde esta la pasarela, había una enorme cola, y observe un carro que estaba parado haciendo doble fila, por lo que me acerque al vehículo y el ciudadano me informo que no se encontraba estacionado, sino que había chocado, yo le manifesté que esperara en el lugar, mientras llamaba a la comisión respectiva y llame a mis compañeros para que estos me prestaran apoyo en el lugar, porque se encontraban cerca del sitio y me puse a dirigir en trafico porque había mucha cola y los carros se estaban metiendo y podía producirse otro choque, en ese momentos que estoy dirigiendo el trafico, un vehículo con los vidrios arriba paso y el conductor no se deja ver la cara porque estaba tenso y recto, como echado hacia atrás y no pasaron con la precaución del caso y pasaron rápido, yo les toque la maletera con la mano y ellos siguieron, pero adelante había cola y yo los alcance a pie, les toque el vidrio y les dije que se pararan y el conductor me hacia gestos y yo vi que había algo sospechoso y le digo al copiloto que se baje del vehículo, cuando se bajo le hice la inspección corporal, pero estaba pendiente de la persona que estaba sentado atrás. El conductor no me hablaba, bajo al otro ciudadano y los efectivos llegaron y cuando estoy ayudando al otro para bajarse el conductor no se había bajado y le digo que se baje del vehículo, el conductor estaba asustado, y le dije a mis compañeros mosca ahí con los muchachos, alejo del vehículo al conductor, como a 3 metros y le pregunto y el muchacho soltó un suspiro y me dijo que me iban a quitar el carro y el tenia marcado el destornillador en el cuello tenia, tenia eso rojo y arresto a lo sujetos, y pase el procedimiento a la zona 2, es todo”…A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL CONTESTO: Esos hechos pasaron el 01 julio de 2004, en Carapita, donde esta la pasarela, ahí había una cola inmensa por unos carros que habían chocado y a cinco escasos metros pude detener el carro, toque duro el vidrio y se pararon… Me dirigía de Cotiza de la mensajería y siempre entro por la intercomunal de Antimano, me pare allí porque había una persona parada en doble fila, pero cuando me acerque me informaron que habían chocado y llame a la comisión respectiva y a los demás efectivos, había trafico y en ese momento me percato de carro, tenia vidrios ahumados cuando yo estoy dirigiendo el trafico, el carro paso rápido y con actitud sospechosa, el chofer estaba como echado para atrás, rígido y tenso… El vehículo era un Swift blanco… En principio solo vi a dos personas, el piloto y el copiloto y cuando bajan el vidrio había una tercera persona detrás del conductor, el estaba muy nervioso…Al que iba de copiloto se le practico la inspección corporal, pero no tenia ningún elemento de interés criminalístico, solo un bolsito con unos papeles, no tenia nada, era menor de edad, lo supe por su fisonomía, era blanco, delgado, de mi estatura, tenia un pantalón Beige, estaba muy nervioso, ni el piloto ni el copiloto decían nada, el que me contesto fue el de atrás, bajo al primero al copiloto, después al de atrás y por ultimo al conductor… Los gestos del conductor me llevaron a sospechar que pasaba algo, el no se movía, estaba muy asustado, no hablaba… Cuando bajo al otro sujeto, al que estaba detrás del piloto, yo abrí la puerta y le vi el destornillador en la mano, el era minusválido, me di cuenta porque tenía una andadera y lo bajo con el destornillador en la mano… Si, cuando bajo al acusado, llegaron mis compañeros y les dije que estuvieran pendientes y baje al piloto y el muchacho no decía nada, lo aleje un poco del carro y me dijo que estos tipos lo traían secuestrado y que le iban a quitar el carro, el tenia marcado en el cuello el destornillador… El destornillador era de estría con mango negro con amarillo… Si, mis compañeros estaban llegando al sitio y vieron al sujeto y el destornillador y les pedí apoyo, yo me percate, me lo corroboro el conductor cuando lo aleje… No, al acusado solo le incautamos el destornillador, el conductor tenia marcas en el cuello. PREGUNTA: EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO LE MANIFESTÓ PORQUE LO TRAÍAN CON EL DESTORNILLADOR EN EL CUELLO?. OBJECIÓN DE LA DEFENSA: EL TESTIGO HA DICHO QUE EL CONDUCTOR NO MANIFESTÓ PALABRA ALGUNA, QUE LO TUVO QUE AISLAR Y FUE CUANDO DIJO QUE LO IBAN A ROBAR, EL FISCAL LO ESTA INSTRUYENDO… A LUGAR. El me manifestó que lo estaban robando después que lo aparte del vehículo, estaba extremadamente nervioso, el soltó un aliento me dijo que lo llevaban secuestrado, que le iban a quitar el carro… Trasladamos el procedimiento, el conductor iba en su vehículo y el acusado creo que también con un funcionario, por su condición física, los demás nos trasladamos en las dos… A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: Si, el vehículo tenía vidrios ahumados, por eso no podía ver al que estaba atrás… Si, yo manifesté que vi al conductor y al copiloto, lo que pasa es que los vidrios ahumados los tenía en los laterales… No, yo no monte una alcabala, una alcabala es con 5 o 6 funcionarios, yo estaba dirigiendo en transito, porque dos carros habían chocado…. Si, quedaba una vía, eso tiene tres vías, los carros ocupaban dos y quedaba una libre, por donde transitaban los carros, yo estaba parado delante del carro chocado… Yo estaba allí parado dirigiendo el transito, estoy viendo los carros y ese vehículo paso rápido, es decir, los carros cuando ven la presencia policial se detienen un poco y pasan despacio, pero este paso rápido y no le vi la cara al conductor… En principio vi a las dos personas que iban adelante y cuando bajaron el vidrio vi que había una atrás… Si, el carro tenía papel ahumado en los vidrios laterales, pero en la parte de adelante no tenia papel, por eso vi a los de alante… Si, el carro paso rápido…Cuando el carro paso, yo alcanzo a darle dos palmadas en la maleta y siguió, yo corro y como había un poco de cola, los alcanzo y le doy duro en el vidrio, claro tome las previsiones, yo desenfunde y le dije que bajaran el vidrio y le pregunte al conductor y con gesto me dijo que no, el copiloto no hablo, el de atrás me dijo que no pasaba nada… Vi el aparatito este, la andadera, ella venia al lado de el, y este sujeto me dijo que no pasaba nada… El sujeto estaba detrás del piloto y la andadera estaba al lado de el…OBJECIÓN DEL FISCAL. PREGUNTA: POR EL TAMAÑO DE LA ANDADERA, ESTA OCUPA UN PUESTO DEL CARRO, EN DONDE ESTABA LA ANDADERA. FISCAL: LA DEFENSA DEBE REALIZAR PREGUNTAS CONCRETAS, NO PUEDE HACER, JUICIO DE VALOR, EL FUNCIONARIO COMPARECIÓ A ESTA SALA PARA NARRAR EL PROCEDIMIENTO REALIZADO, NO ES EXPERTO PARA DECIR SI EL CARRO ES DE 4 O 5 PUESTOS… A LUGAR… No, el acusado no bajo por sus propios medios, yo lo ayude a bajar…Cuando abrí la puerta, el tenia el destornillador en la mano… Tenía el destornillador en la mano derecha… Le quito el destornillador y lo ayuda a bajar… Después que lo ayudo a bajar le practique la inspección personal y después baja al conductor… No se le incauto nada mas, solo el destornillador… Bueno, no fue que le realice la revisión al carro, solo me asome por debajo de los asientos y no había nada… Los funcionarios llegaron cuando lo estaba bajando… No fue una revisión, solo mire el vehículo… Si estaban mis compañeros cuando lo revise… No, el acusado no intento deshacerse del destornillador… Eso duro como escasos 10 minutos o 15 minutos… Propiamente testigos no habían, solo mis compañeros y la victima, pero esta no vio la revisión porque estaba dentro del vehículo… No busque testigos, porque eso fue un procedimiento rutinario, muy rápido… Si, soy funcionario activo… Cuando se tiene informaciones previa se buscan testigos, pero esto fue un procedimiento del momento, fue muy rápido… Eso ocurrió como a la 1:30 de la tarde, después del mediodía…Si, eso es una vía baste circulada… EL TRIBUNAL NO FORMULO PREGUNTAS. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado a fin de que manifestara lo que a bien tuviera en relación a la prueba evacuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Todo lo que dijo el funcionario es mentira, el miente”.

Posteriormente se llamó a declarar al ciudadano ROJAS JOSÉ GREGORIO, a quien la Juez le interrogó acerca de su nexo o parentesco con el acusado respondiendo negativamente, fue juramentado (a) legalmente e impuesto(a) del artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos, y del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le requirieron sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito ROJAS JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 11/11/74, estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.686.587, a quien se le concedió la palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, no sin antes ponerle de vista y manifiesto el acta suscrita y manifestó: “Como dice el acta, me encontraba de servicio en la Avenida Antimano, cuando un compañero nos solicito apoyo en virtud de una colisión ocurrida, ya que había mucha aglomeración de personas, llegando al lugar nos percatamos que el funcionario estaba verificando un vehículo de color blanco estaba sacando al minusválido de la parte de atrás, saco al ciudadano, después se bajo el chofer y le manifestó al distinguido Franklin que el mismo había sido objeto de un robo por parte de estos ciudadanos, cuando lo saco tenia un destornillador en la mano derecha, había un menor de edad en el carro, es todo”… A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL CONTESTO: Esos hechos pasaron el 01 de Julio de 2004… Si, yo estaba en compañía de Alexander, no estábamos en el lugar de los hechos, estábamos de servicio en Antimano… Si, estábamos de servio en una unidad motorizada policial… El distinguido Franklin Guerrero fue el funcionario que solicito el apoyo… El (refiriéndose a Franklin Guerrero), solicito apoyo para dispersar a un grupo de personas que se aglomeraba en el lugar en virtud de la colisión ocurrida… Cuando llegamos al lugar, el estaba verificando un vehículo de color blanco y estaba bajando un ciudadano de la parte trasera del mismo… Si, yo presencie cuando lo bajaba… El ciudadano se encontraba en la parte trasera del vehículo, del lado del chofer… Si, recuerdo las características del sujeto aprehendido, era minusválido… Si, el sujeto tenía un destornillador en la mano… Si, vi el destornillador que tenia en la mano… SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO MOSTRÓ LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, CONTENTIVAS DE UN DESTORNILLADOR… Si, reconozco el destornillador, es parecido al que se incauto en el hecho… Si, mi compañero estaba presente cuando incautó el destornillador… Si, estuvimos presentes cuando se efectuó el procedimiento… El distinguido Franklin fue el que hablo con la victima, pero no escuche lo que hablaban… Mientras el distinguido hablaba con la victima, yo estaba resguardando a los detenidos… En ese procedimiento detuvimos 2 personas… Nosotros trasladamos el procedimiento a la zona 2, al señor que era minusválido lo trasladamos en el vehículo y al otro sujeto que era menor de edad, lo trasladamos en la moto… La victima estaba muy nerviosa, tenía marcas del destornillador en el cuello del lado derecho… A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: Cuando llegamos al lugar, el distinguido Franklin estaba sacando al minusválido del vehículo, lo estaba ayudando a salir… Si, el distinguido lo estaba ayudando a salir del vehículo… La revisión de los detenidos se efectuó de fuera del vehículo… Al momento, Franklin no se percato que era un robo, eso lo supimos después que la victima lo manifestó… Al minusválido le incautamos un destornillador, lo tenía en su mano derecha… Si, el acusado se bajo con el destornillador en la mano… Si se bajo con el destornillador en la mano derecha… PREGUNTA: COMO AFIRMA USTED QUE EL DESTORNILLADOR ES EL MISMO QUE INCAUTARON EL LUGAR DE LOS HECHOS. OBJECIÓN DEL FISCAL: EL TESTIGO MANIFESTÓ QUE EL DESTORNILLADOR ERA PARECIDO. A LUGAR… Si, el destornillador es similar al que se incauto… Yo manejaba la moto, estaba con Alexander… Cuando llegamos, nos detuvimos donde estaba la colisión… Si, la colisión cerca del vehículo blanco… Si, había bastante tráfico… Claro, debido al tráfico, los vehículos no podían circular con fluidez… A parte del destornillador, no se incauto mas nada de interés criminalístico… La victima tenía en el cuello las marcas de la punta de un objeto punzante… Las marcas las tenía del lado derecho del cuello… Si, el destornillador lo tenía en la mano derecha… Si, el ya había sacado la andadera para que el señor se apoyara… Esos hechos pasaron el 01 de julio de 2004… Eso fue como a la 1:00 de la tarde… Si, suscribí el acta policial… si, la victima verifico los hechos del acta policial, la suscribió… No hubo testigo, pedimos la los transeúntes la colaboración, pero no nos prestaron la colaboración… No recuerdo como estaba vestido el acusado… No escuche a la victima cuando manifestaba que lo estaban robando, pero observe su actitud, estaba muy nervioso, yo estaba custodiando a los detenidos… LA JUEZ NO FORMULO PREGUNTAS. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado a fin de que manifestara lo que a bien tuvieran en relación a la prueba evacuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no tener nada que declarar.

Inmediatamente se llamó a declarar al ciudadano GONZALEZ CÁRDENAS ALEXANDER, a quien la Juez le interrogó acerca de su nexo o parentesco con el acusado respondiendo negativamente, fue juramentado (a) legalmente e impuesto(a) del artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos, y del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le requirieron sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito GONZALEZ CÁRDENAS ALEXANDER ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 12/09/80, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.407.981, a quien se le concedió la palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, no sin antes ponerle de vista y manifiesto el acta suscrita y manifestó: “Me encontraba se servicio el 01 julio de 2004, de recorrido por Antimano, como a la 1:00 de la tarde, cuando recibimos una llamada por trasmisiones, donde nos informaron que el distinguido Franklin Guerrero requería apoyo en virtud de un choque que aconteció en las inmediaciones del Metro de Carapita, fuimos al lugar y cuando llegamos el distinguido estaba verificando un vehículo de color blanco, el estaba bajando a un sujeto con una andadera, y cuando lo bajaba le quito un arma blanca de la mano derecha, nos solicito que retuviéramos a los ciudadanos preventivamente, y bajo al chofer del vehículo y lo se retiro con el chofer, nos informo que este le informó que estos sujetos le querían quitar el vehículo, que lo tenían amenazado, por lo que trasladamos el procedimiento a la zona 2, yo me traslade en el vehículo y los demás en las motos, es todo”… A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL CONTESTO: Si, yo estaba en compañía de José Rojas… Estábamos se servicio en la Parroquia Antimano… Si, por trasmisiones se nos pidió apoyo por un choque en las inmediaciones del metro de Carapita, había mucha gente… Cuando llegamos al lugar, Franklin Guerrero estaba revisando un vehículo y lo apoyamos… El carro era un SUIFT blanco… Cuando yo llego al lugar, el distinguido estaba bajando un ciudadano a la parte de atrás del copiloto del vehículo… El sujeto era moreno, como 1,70 de estatura y con andadera… Si, cuando lo bajaron se le incauto un destornillador al sujeto minusválido… SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO MOSTRÓ LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, CONTENTIVAS DE UN DESTORNILLADOR… Si, el destornillador es semejante a este… En ese procedimiento aprehendimos a 2 ciudadanos… Si, después que la victima converso con Franklin Guerrero, nos enteramos que estos sujetos lo estaban robando y yo observe a la victima, estaba muy nerviosa… La victima tenía el cuello roto, del lado derecho, como en la garganta… Si, mi compañero observo el procedimiento… Yo no escuche lo que dijo la victima, estaba retirado con el distinguido, luego este me dio la información… Nosotros teníamos retenidos momentáneamente a los sujetos y el vehículo… El funcionario lo bajo porque era impedido… Si, el sujeto tenia el destornillador en la mano derecha, lo vi cuando lo estaban bajando… Nosotros como no fuimos actuantes, sino de apoyo, Guerrero narra los hechos en el acta, y nosotros lo revisamos, lo leemos y firmamos el acta… Bueno, trasladamos el procedimiento a la zona 2, Guerrero tenía su moto, mi compañero se fue en la otra moto, y yo con el de andadera, y yo traslade al acusado minusválido en el carro… A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: No, cuando yo llego lo estaban bajando al acusado del carro… Lo estaba bajando el distinguido Franklin Guerrero… El distinguido lo ayudo a bajar porque era impedido… La andadera estaba dentro del carro… Si, el sujeto tenia un objeto en la mano derecho, el lo bajo y bajo la andadera y el objeto… Si, el destornillador lo tenía la mano derecha… Si, se bajo con el objeto en la mano… No se incauto mas nada de interés criminalístico… Si, en el lugar había un choque, por eso había tráfico… Si, era difícil la circulación de los vehículos porque había cola… Entre el choque y donde estaba el vehículo, había unos 15 metros… Nosotros le solicitamos la colaboración a los transeúntes, pero no quisieron, eso allí es imposible por el trafico, lo buhoneros, y las personas estaban alteras… Si, yo suscribí el acta policial… No, la victima no suscribió el acta policial, sola la suscriben los funcionarios… El acta de aprehensión la suscriben los funcionarios… No, no hable con la victima… Si, vi a la victima… Yo observe bien a la victima cuando trasladamos el procedimiento a la zona 2… S, como el sujeto era impedido, loo trasladamos en el vehículo, iba el chofer, el acusado y mi persona… Trasladamos el procedimiento a la zona 2… LA JUEZ NO FORMULO PREGUNTAS. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado a fin de que manifestara lo que a bien tuvieran en relación a la prueba evacuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no tener nada que declarar.

En este estado el Representante del Ministerio Público manifestó su deseo de prescindir del resto de los testimonios, no existiendo objeción alguna por parte de la defensa. Seguidamente se procedió con la recepción de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público: 1.- Experticia de reconocimiento legal, signada bajo el Nro. 9700-035-3863-AF- 0875, de fecha 21/07/04. 2.- Inspección técnica con fijación fotográfica, signada bajo el Nro. 9700-02100-008360, de fecha 15/07/04. 3.- Acta Policial de fecha 01/07/04. 4.- Acta de entrevista de fecha 01/07/04, suscrita por el ciudadano José Manuel Santos Rangel. 5.- Acta de Entrevista de fecha 28/07/04, suscrita por el funcionario Franklin Enrique Guerrero, las cuales fueron leídas y exhibidas. LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS DOCUMENTALES. Acto Seguido, SE DECLARÓ CONCLUIDA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS Y DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 360 SE LES CONCEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y A LA DEFENSA, EN ESE ORDEN, a fin de que sucesivamente expusieran sus conclusiones. TOMÓ LA PALABRA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN MANIFESTÓ: “Vista la incomparecencia de la victima en el presente caso, así como del experto que suscribe la inspección y fijación del vehículo, esta Representación Fiscal como parte de buena fe, solicita conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, se dicte sentencia absolutoria en favor del ciudadano Luís Alberto Díaz, toda vez que a lo largo del debate el Ministerio Publico no pudo demostrar la participación y culpabilidad del mismo en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, es todo”. DE IGUAL FORMA TOMÓ LA PALABRA LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “Esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de mi representado, toda vez que a lo largo del Debate Oral, el Ministerio Publico no pudo demostrar la participación y culpabilidad del ciudadano Luís Alberto Díaz, en la comisión del delito imputado, es todo”. LAS PARTES NO EJERCIERON DERECHO A REPLICA Y CONTRARRÉPLICA. Inmediatamente la Juez preguntó sobre si se encontraba presente la victima entre el público, informando el alguacil que no se encontraba presente la victima en la sala. Se le otorgó la palabra al acusado, quien manifestó su deseo de no declarar.

TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada con el N° 1J-385-05 de la nomenclatura de este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del Ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía 50° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, la cual fue admitida por el Juzgado 35° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público para ser debatidos en juicio oral y público.


Ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar la responsabilidad del acusado en autos, por cuanto las pruebas testimoniales evacuadas, no constituyen en sí elementos suficientes para demostrar la autoría del delito cometido. No debiendo olvidar que únicamente declararon en la sala de audiencias los funcionarios aprehensores, así como del funcionario experto quienes participaron en el procedimiento después de cometido el hecho

En primer lugar se recibió la declaración del experto GREIMAR RAMÍREZ, quien luego de exhibírsele la experticia de reconocimiento legal que corre inserta al folio 43 de la primera pieza del expediente y la cual fuese promovida como prueba documental y cuyo contenido será analizado de forma conjunta, quien manifestó haber sido la persona que practicó un reconocimiento legal a un destornillador tipo cruz, especificando en la sala de audiencias que el mismo además de poder ser utilizado como palanca, también puede ser utilizado como instrumento para causar lesiones corporales,

Lo que califica al testigo experto es su especial dotación de conocimientos. Es decir, que este tipo de testigo declarará sobre los hechos controvertidos, pero vertiendo su opinión técnica sobre ellos.

Para determinar los motivos de credibilidad del dictamen pericial, se tiene que analizar y valorar conforme a ciertos criterios, si el perito, el elemento de prueba examinado, los principios aplicados, las técnicas y métodos e instrumentos utilizados y finalmente el dictamen informe o declaración del perito. En cuanto a la idoneidad técnico-científica del perito se refiere al grado de conocimientos especializados en una ciencia, disciplina científica, arte, industria, oficio etc.

Del análisis de la declaración de esta ciudadana la experticia practicada al instrumento arriba indicado, se puede determinar con claridad que la misma eran el único medio conducente respecto a los hechos por probar, ya que a través de la misma se demostró la existencia del destornillador, y la posibilidad de que este fuese utilizado como arma para amenazar la vida de la presunta víctima; en tal virtud, el objeto de la experticia fue pertinente, donde se demostró la inexistencia de interés o parcialidad, y todos debidamente fundamentados, debidamente dictada en su oportunidad, sin evidenciarse violación de algún derecho y sin excesos de límites del encargo de los expertos.



Por otra parte, se recibieron las declaraciones de los funcionarios aprehensores FRANKLYN GUERRERO, JOSÉ GREGORIO ROJAS y ALEXANDER GONZÁLEZ, quienes fueron todos coincidentes y contestes en sus contenidos, quienes entre otras cosas manifestaron que en la fecha indicada en el escrito acusatorio, el funcionario Franklyn Guerrero se desplazaba en su moto en las adyacencias de la avenida intercomunal de Antimano y observó que un vehículo estaba congestionando el tráfico ya que se encontraba estacionado haciendo doble fila, por lo que decidió detenerse y agilizar el tráfico y en esos instantes observó que pasó un vehículo tipo taxi que venía ocupado por dos pasajeros en una actitud sospechosa, y cuando les ordenó detenerse, y procedió a bajar a los integrantes del mismo, el conductor le manifestó que dichos sujetos lo tenían amenazado de muerte con un objeto punzante en el cuello, este funcionario al pedir apoyo policial, llegaron al lugar los funcionarios Gregorio Rojas y Alexander González, quienes trasladaron el procedimiento de forma conjunta a la sede del Despacho Policial.

Explicaron estos funcionarios que el acusado de autos estaba sentado en la parte posterior del automóvil, del lado del chofer y cuando procedieron a bajarlo ya que se trata de una persona impedida, portando una andadera, este tenía en su poder un destornillador, el cual le fue incautado de su mano.

Son innumerables las jurisprudencias dictadas en la Sala de Casación Penal, relacionadas con la imposibilidad que tiene el juez de dictar sentencias condenatorias utilizando como medios de pruebas únicamente el dicho de los policías. Se tiene entonces que el solo dicho de los policías no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad (Sentencia N° 03 de 19/01/00).



En cuanto a las pruebas documentales, como es el acta de entrevista realizada por el Ministerio P{público al funcionario Franklyn Guerrero compartimos plenamente el criterio establecido por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, quien establece que las actuaciones practicadas en la fase de investigación o preparatoria que no tengan carácter de prueba anticipada, necesitarán formarse en el proceso o debate oral con la intervención del imputado, puesto que si no se debaten carecerán de valor probatorio. Aquellas pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 339, numeral 1°, se puede exigir la comparecencia del experto o perito. A tal efecto las diferentes Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial, han establecido que las pruebas documentales que tratan de experticias que emanan de un experto profesional, necesariamente por imperativo de principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, deben terminarse de construir en el proceso penal oral, para lo cual quien la dictaminó deberá ratificarla. Por lo tanto según precisa el Magistrado Dr. Jesús Cabrera, la pericia, autopsia o de cualquier tipo, a pesar de que el autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto para responde por la prueba de experticia. Culminan las Cortes de Apelaciones estableciendo que los expertos responderán directamente a las preguntas que le formulen las partes y el tribunal, lo que reafirma el sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, a la vez que preserva el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

EN el presente caso, al acudir la persona entrevistada a la sala de audiencias, dicha acta de entrevista queda sustituida plenamente con la declaración rendida.

Es evidente, que ante la insuficiencia de pruebas, la Representación Fiscal se dirigiera al Tribunal con la finalidad de solicitar una sentencia absolutoria, es decir, en virtud de que no hubo suficientes elementos que comprometieran la actividad desplegada por el acusado, ya que la víctima no acudió a rendir declaración a la sala de audiencias, por lo que no fue posible demostrar su responsabilidad por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 05, 06 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, por la cual presentó su escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación, siendo que el criterio compartido por este Tribunal, es aquel solicitado por la Defensa Privada de dictar sentencia absolutoria, ante la absoluta insuficiencia de pruebas que comprometan al acusado LUIS ALBERTO DÍAZ, por lo que lo procedente es dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN EXPRESA

En virtud de los razonamientos expuestos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ, lo procedente es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, y dictar Sentencia Absolutoria en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07/08/81, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Digna Díaz (v) y Padre Fallecido, residenciado en Antemano, la Pedrera, Primer Plano, primera escalera, casa Nro. 315, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.566.653, de la acusación hecha por el Ministerio Publico por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al no haber quedado acreditado en el debate la responsabilidad penal del mismo en la comisión de ese delito y en consecuencia se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas al considerar que el Ministerio Público al momento de presentar su acusación tuvo fundamentos serios para ejercerla.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006), siendo las 3:30 horas de la tarde.

Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese

LA JUEZ



DRA. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA

LA SECRETARIA


ABG. DESIREE SCHAPER


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. DESIREE SCHAPER
Causa: 1J-385-05