REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Mayo de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud efectuada por los ciudadanos abogados ROGER LÓPEZ y OSCAR TRIANA, en su carácter de defensores del ciudadano: LUIS EDGARDO CALATAYUD JIMÉNEZ, mediante la cual solicitan la Revisión la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, decretada en contra de su patrocinado, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en tal sentido este tribunal a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
Del estudio del mencionado escrito, se desprende que las razones invocadas por la Defensa en su solicitud se fundamentan en la incomparecencia del Representante del Ministerio Público en varias de las fechas pautadas para la realización del juicio oral y público, por lo que estas han conllevado a la interrupción en dos oportunidades del debate, siendo la mas reciente la de fecha 04 de Mayo de 2006, lo que para ellos constituye una actuación de mala fe por parte de dicha Representación, por cuanto su incomparecencia afecta directamente el principio del debido proceso y la situación de la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido.
No obstante, este Tribunal con base a la Facultad revisoría que le otorga la Ley, en relación a las Medidas de Coerción Impuestas, así lo hace, y considera que las circunstancias que condujeron a dictar la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad no han variado, en virtud de que evidentemente existe una comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tal como lo es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien haciendo un estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente las causas de interrupción del debate oral y público, han sido ajenas a la voluntad de la Defensa y de este Tribunal, las cuales han cercenado de cierta forma los derechos que amparan al acusado en el proceso penal, siendo así, aun cuando el criterio acogido por este Juzgador ha sido siempre el emanado por la Sala de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual mediante sentencia otorga a los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS el carácter de delitos de lesa Humanidad, no concediéndosele ningún tipo de beneficios a los ciudadanos procesados por estos; como lo es el contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando esto en consideración nos encontramos con una nueva postura emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2249, de fecha 01 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, la cual expresa;
“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado otra medida, que, en todo caso, debe ser medio gravosa.”
“…En estos casos una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte…” (Negritas de este Tribunal).
Tomando la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de una buena Administración de Justicia, encuadrando lógicamente los hechos en el derecho, respetando dos de los principios rectores del proceso penal como lo son el principio de celeridad procesal y el principio del debido proceso; y evitando la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que ha sido la Representación del Estado la que ha incurrido en inasistencias y retardos en su presentación a las Audiencias, trayendo como consecuencia el retardo en la presente causa, aunado a que no ha terminado la fase del Juicio Oral Y Público, así como tampoco existe solicitud alguna de prorroga por parte del Ministerio Público que justifique el mantenimiento de la medida de coerción personal, por consiguiente la Medida Cautelar al haber transcurrido un lapso de dos (02) años y tres (3) meses, a la presente fecha se ha convertido en ilegítima al sobrepasar con creces el término establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva, lo cual aunado a la circunstancia, de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna del acusado o de su Defensa, hace que esta cese inmediatamente; es por lo que se DECLARA CON LUGAR la Revisión de Medida interpuesta por los Abogados defensores del ciudadano LUIS EDGARDO CALATAUD JIMENEZ.
En razón de los argumentos antes señalados, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la revisión de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad a favor del ciudadano: LUIS EDGARDO CALATAYUD JIMÉNEZ, sustituyendo la misma por una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en primer la medida cautelar en su modalidad de Fianza, para la cual deberá presentar dos fiadores que devenguen cada uno un salario mensual equivalente a la cantidad económica de ochenta unidades tributarias, los cuales deberán presentar los documentos en original que corroboren tal ingreso económico, tales como Constancia de Trabajo y los tres últimos Voucher de Pago, acompañados a su vez de copia fotostática de la cédula de identidad, copia fotostática cotejable con su original del Rif y de la Declaración de impuesto Sobre la Renta; una vez cumplido con este requisito, dicho acusado deberá someterse al régimen de presentaciones por ante la sede de este Despacho cada ocho (08) días, deberá residir dentro de la jurisdicción de la Gran Caracas, y no podrá salir de dicha jurisdicción ni del país sin previa autorización de este órgano jurisdiccional; todo conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la revisión de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad a favor del ciudadano: LUIS EDGARDO CALATAYUD JIMÉNEZ, otorgándole una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar la medida cautelar en su modalidad de fianza, para la cual deberá presentar dos fiadores que devenguen cada uno un salario mensual equivalente a la cantidad económica de ochenta unidades tributarias, los cuales deberán presentar los documentos en original que corroboren tal ingreso económico, tales como Constancia de Trabajo y los tres últimos Voucher de Pago, acompañados a su vez de copia fotostática de la cédula de identidad, copia fotostática cotejable con su original del Rif y de la Declaración de impuesto Sobre la Renta; una vez cumplido con este requisito, dicho acusado deberá someterse al régimen de presentaciones por ante la sede de este Despacho cada ocho (08) días, deberá residir dentro de la jurisdicción de la Gran Caracas, y no podrá salir de dicha jurisdicción ni del país sin previa autorización de este órgano jurisdiccional; todo conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ibidem.. CÚMPLASE.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las apartes y librese boleta de traslado.
EL JUEZ
Dr. FRANZ CEBALLOS SORIA
EL SECRETARIO
Abg. GERMÁN PONTE ARAUJO
Causa Nro. 392-05
FCS-Andrés-.