REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 12 de mayo de 2006.
196° y 147°




Sentencia Número 013-06



CAUSA: 2J-396-05


JUEZ: DR. FRANZ CEBALLOS SORIA


FISCAL: DRA. ROSA MORNAGHINO
FISCALÍA AUXILIAR CENTESIMA VIGESIMA (120°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ACUSADO: MICHAEL ASHWIN ZAFRIN


DEFENSA: DR. HORACIO MORALES LEON
(Defensa Privada)


SECRETARIO: ABG. GERMAN PONTE ARAUJO



Vista acta del martes 02 de mayo de dos mil seis 2006 levantada con ocasión del Juicio Oral y Publico seguido en contra del ciudadano MICHAEL ASHWIN ZAFRIN, de nacionalidad holandesa, natural de Curazao, nacido en fecha 21/11/1973, edad 31 años, de estado civil casado, de profesión u oficio paramédico, hijo de Altagracia de Zefrin (V) y Juan Zefrin (V), residenciado en Naby Vanengelen, casa Nº 45 Curazao y portador del pasaporte número ND3224078; mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 33 numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal vigente.


Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:



PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO



Consta en el expediente, escrito de acusación presentado por el Ciudadano Dr. José Luis Morales Gaviria, en su carácter de Fiscal Encargado Centésimo Vigésimo (120°), para la fecha en que se cometió el delito, del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana, en contra del ciudadano Michael Ashwin Zafrin, por la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: “...se dio inicio a la presente investigación cuando los funcionarios Sub Inspector Carlos Serrano, adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba de guardia en dicho cuerpo policial, el 23/05/05, recibe llamada telefónica siendo aproximadamente las nueve y media horas de la noche (9:30 p.m.) de una persona de timbre de voz masculina que se identifico como Rubén Darío Zabala, quien no quiso aportar mas datos, por el tipo de información que le iba a suministrar, la cual consistió en que en el Hotel “New Jersey” ubicado en la Esquina de Paradero, Sector la Candelaria. Se encuentra hospedado en la habitación Nº 74, una persona de nombre, Michael Ashwin Zafrin quien es de nacionalidad de Curazao quien pertenece a una organización de narcotraficantes, compuesta por ciudadanos de nacionalidad colombiana, dominicanos y del continente europeo, quienes se dedican al trafico de drogas, utilizando como medio de transporte a personas que transportan drogas ene l interior de su organismo con las rutas Colombia-Venezuela y las Islas de Caribe y el jefe de la referida organización aquí en nuestro país es un ciudadano de nombre “ROBINSON”, quien es de piel trigueña, de contextura regular, obesa, de aproximadamente 25 y acompañado de varios ciudadanos de nacionalidad colombiana, le habían hecho entrega de cierta cantidad de dediles con presunta droga al ciudadano Michael Ashwin Zafrin para enviarlas al exterior, cortándose comunicación, motivo por el cual el referido funcionario hizo del conocimiento a la superioridad de ese cuerpo policial, quien le ordenó que comisiones de (sic) trasladaran al referido hotel a los fines de corroborar la información suministrada, en tal sentido el funcionario Carlos Serrano se traslado en compañía de los funcionarios JULIO GUERRERO, JAVIER SOLÓRZANO, JUAN BLANCO, JESÚS MEDINA Y FERNANDO LOVERA a la dirección antes indicada, una vez que llegan al lugar antes indicado y una breve labor de vigilancia en las adyacencias del citado hotel, observaron a una persona que reunía las características similares a las que fueron aportadas por el ciudadano RUBEN DARIO ZABALA, quien a notar la presencia de los mencionados funcionarios, entró en veloz carrera al interior del hotel, por lo que le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, logrando la retención preventiva, para posteriormente hablar con el encargado del referido hotel ciudadano OSMAN CORFOVA CARREÑO, a quien se le explicó el motivo de la presencia de los funcionarios policiales, quien le manifestó que el ciudadano retenido se encuentra hospedado en la habitación Nº 74, por lo que se le pidió la colaboración a los ciudadanos YIMMI ANGEL GONZALEZ ORTUÑO y LUIS FERNANDEZ RIVERA, quienes se encontraban transitando por las adyacencias del hotel mencionado y al encargado del hotel para que sirvieran como testigos ya que iban a practicar la revisión de la habitación donde se encontraba hospedado el sujeto retenido, los funcionarios policiales se hicieron acompañar de los testigos y con base al articulo 210 del código Orgánico Procesal Penal, se localizó en el interior de la habitación, una maleta tipo viajero, de material sintético de color azul oscuro marca “PRIVATO” con varios compartimientos, en su interior se encontró prendas varias de vestir para caballeros, en uno de sus compartimientos internos, se localizó una bolsa plástica de color blanco, contentiva de otra bolsa de papel de color marrón con dibujos alusivos de Mac Donalds, la cual a su vez contiene la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios de los denominados dediles, confeccionados en material sintético transparente contentivos de un polvo color blanco de presunta droga, de igual forma se localizó en el comportamiento (sic) exterior de dicha maleta una bolsa plástica de color blanco y rojo con la inscripción que se lee “ EXCELSIOR GAMA” contentiva de otra bolsa plástica de color rojo con la inscripción que se lee perfumería “YULY”, contentiva de veinte (20) envoltorios de los denominados dediles, elaborados de material sintético, transparente, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga que al practicarle la experticia química correspondiente a los treinta y tres (33) envoltorios corresponde a Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso de trescientos noventa y siete (397) gramos con novecientos ochenta (980) miligramos y los veinte (20) envoltorios resulto tener un peso neto de doscientos treinta y ocho (238) gamos con ochocientos (800) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, igualmente se localizó un Boarding Pass a nombre ZEFRIN MICHAEL, perteneciente a la aerolínea Aeropostal con la ruta Curazao-Caracas-Caracas-Curazao, por tal motivo practicaron la aprehensión del referido ciudadano leyéndoles sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgásmico Procesal Penal, quedando identificado como MICHAEL ZEFRIN.”



SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS



Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Ciudadano Dr. José Luis Morales Gavidia, en su carácter de Fiscal Encargado Centésimo Vigésimo (120°), para la fecha en que se cometió el delito, del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana, en contra del ciudadano Michael Ashwin Zafrin, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron ofrecidos los siguientes elementos de pruebas: Testimoniales: 1.- Testimonio del ciudadano Yimmi Ángel González Ortuño, testigo presencial ; 2.- Testimonio del ciudadano Luis Fernández Rivera, testigo presencial; 3.- Testimonio del ciudadano Osman Córdoba Carreño, testigo presencial; 4.- Testimonio de funcionario Carlos Serrano, adscrito a la División Nacional de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ; 5.- Testimonio de funcionario Julio Guerrero, adscrito a la División Nacional de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: 6.- Testimonio de funcionario Javier Solorzano, adscrito a la División Nacional de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 7.- Testimonio de funcionario Juan Blanco, adscrito a la División Nacional de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 8.- Testimonio de funcionario Jesús Medina, adscrito a la División Nacional de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9.- Testimonio de funcionario Fernando Lovera, adscrito a la División Nacional de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10.- Testimonio de los expertos: Atilia Graterol y Josefina Moreno, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 11.- Testimonio de los expertos: Atilia Graterol y Josefina Moreno, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Documentales: 1.- Experticia 5002 de fecha 20/06/05 suscrita por los expertos, Atilia Graterol y Josefina Moreno 2.- Acta de Visita Domiciliaria suscrita por los funcionarios Carlos Serrano, Julio Guerrero, Javier Solorzano, Juan Blanco, Jesús Medina y Fernando Lovera 5002 ; 3.- Acta de de investigación de fecha 23/05/05 suscrita por el funcionario Carlos Serrano.


Inmediatamente que el ciudadano Fiscal depusiera verbalmente el contenido de la acusación planteada en contra del ciudadano Michael Ashwin Zefrin, su defensa haciendo uso de su derecho de palabra concedida por el juez, entre otras cosas manifestó: que siendo la oportunidad procesal para presentar el escrito de descargo, estando en tiempo hábil según lo prevé el articulo 31 de la ley adjetiva penal opuso las excepciones contempladas en el literal E y el literal I, del ordinal 4º del articulo 28 de la Norma Adjetiva Penal que atañe al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal; y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, contenidas en los ordinales 2,3,4, y 5 ejusdem, a saber una relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad; toda vez que la representación fiscal realizo una vaga fundamentación del escrito presentado, sin realizar una narración, clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a mi defendido y se limitó únicamente a enumerar las pruebas promovidas, sin indicar la utilidad y pertinencia de las mismas. Y que la Representación del Ministerio Publico violó flagrantemente el articulo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que la defensa en su oportunidad legal y procesal solicitó la práctica de las diligencias tendientes a demostrar la inocencia de su representado conforme con el articulo 125 de la referida ley procesal, dicho escrito lo consigno ante la sede del ministerio Publico en tiempo hábil, menoscabado el derecho a la defensa al no practicar las mismas y no explicar el motivo por el cual no realizaban. En tal sentido además la defensa prosiguió diciendo que son concurrentes las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que establece que la falta de los requisitos procedimentales para intentar la acción penal, debe ser objeto de declaración por parte del Juez, e incluso de sanción porque viola el principio de igualdad entre las partes, menoscaba el derecho a la defensa y deja en estado de indefensión al acusado, por lo que no debe dar paso al proceso. Y continúo la defensa exponiendo: que en este orden de idas el Magistrado Carrasqueño ha dicho que incluso cuando el Juez de control ha deja do de pronunciarse, lo debe hacer el juez de Juicio, por cuanto dicho silencio perjudica al acusado y viola la tutela efectiva prevista el articulo 26 de la Carta Magna. Prosiguiendo con las pruebas la defensa dice estar en presencia de un hielo jurídico, en virtud de que no hay pruebas de experticias sino de expertos y al ofrecerlos crea una ambivalencia, la única prueba anticipada fue la de droga, ninguna de esas experticias reúne las características de pruebas documentales previstas en el ordinal 2º del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un error del Ministerio Publico, por que no puede coexistir la lectura con el testimonio, hay desigualdad entre las partes la declaración nunca será superada por la experticia y no podrá leerse si el experto no ha comparecido. Además continua explanando la defensa, ofrece la Representación Fiscal una serie de pruebas si n señalar la utilidad y pertinencia de las mismas de conformidad con los artículos 358 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación del acta no tiene sentido pues nos encontramos en un proceso oral, y documentos que pueden ser evacuados a través de la lectura están claramente señalados en el ordinal 2º del articulo 339. El Ministerio Público deberá estar claro en que el Juez deberá pronunciarse de conformidad con el artículo 26 de nuestra Constitución. Solicitando al final de su exposición el decreto del sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Refutando lo expuesto por la defensa la Representación del Ministerio Publico, solicitó a este juzgador que declarara sin lugar dichas excepciones opuesta por la defensa. Y que en cuanto a la denuncia por falta de practica de las diligencias esgrimió: que existe un escrito solicitándolas pero que no consta respuesta alguna a la defensa, toda vez que la Representación presente en el debate tiene dos semanas encargada del despacho.


Suspendido el debate, a los fines de decidir acerca de la incidencia presentada por la defensa, y reanudada la Audiencia Oral y Publica, en la fecha establecida, ya reunidos en sala, después de resumir los actos cumplidos en la audiencia anterior, el ciudadano Juez declara la continuación del debate y expone entre otras cosas: que debido a la falta de pronunciamiento del Juez de control de excepciones opuestas en la audiencia preliminar, declara con lugar en este acto, la excepción opuesta por la defensa contenida en el literal E del numeral 4º del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 4º del articulo 33 de la Norma Adjetiva Penal y ordena la libertad plena y sin restricciones al acusado Michael Aswhin Zefrin.


TERCERO

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO



Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el número 2J-396-05 la nomenclatura de este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, seguida en contra del ciudadano Michael Aswhin Zefrin en virtud de acusación presentada por la Fiscalía 120° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, la cual fue admitida en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil cinco (2005) por el Juzgado 6° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por la prenombrada Fiscalia a las cuales se acogió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba para ser debatidos en juicio oral y público.


En este sentido, La Dra. Rosa Morhnaguino, Fiscal 120ª del Ministerio Público, al iniciarse el Juicio presentó una narrativa de los hechos que motivaron la detención del Ciudadano Michael Aswhin Zefrin, en aquella oportunidad manifestando que existen fundamentos serios que demostrarán que el Ciudadano Michael Aswhin Zefrin, es el ejecutor del hecho punible que se le imputa, amparándose en los elementos de convicción en que fundamenta la imputación y ratifico los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la fase de intermedia.


Presentadas como han sido las argumentaciones que sustentan la acusación por parte del La Dra. Rosa Morhnaguino, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió la Representante de la Defensa Privada, Dr. Horacio Morales León, y haciendo uso del derecho de palabra concedido por el Juez, considerando que se encontraba en la oportunidad procesal para que ella presentara el descargo se dispuso a oponer las excepciones contempladas en los literales E y en el I del ordinal 4º del articulo 28 de la Norma Adjetiva Penal por el incumplimiento de requisitos procedibilidad para intentar la acción y de las formalidades al intentar la acusación fiscal conforme con los numerales 2, 3,4, y 5 del articulo 326 misma norma penal, a saber: Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, toda vez que la representación fiscal realizó una vaga fundamentación del escrito presentado sin realizar una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a su defendido, además la prenombrada Fiscal se limitó a enumerar las pruebas promovidas, sin indicar la utilidad y pertinencia de las mismas. Y prosiguiendo el defensor con su exposición, dice evidenciar que la Representación fiscal de manera flagrante conculca el derecho establecido en el articulo 49 de Nuestra carta Magna, por cuanto las diligencias solicitadas por la defensa en su oportunidad legal y procesal, consignado ante el Despacho del Fiscal, tendientes a demostrar la inocencia de su representado de conformidad con el articulo 125 del código Procesal Penal, agregando que menoscaba el derecho a la defensa, por la actitud desplegada, haciendo caso omiso a su planteamiento, razón por la cual solicita no se le paso al proceso.


Y continúa la defensa que en cuanto a las pruebas promovidas la Representación del Ministerio Público comete un hielo jurídico por cuanto no hay pruebas de experticia sino de expertos, y cuando ofrece a los expertos crea una ambivalencia, la única prueba anticipada dice el profesional del derecho es la de droga, además ninguna de esas experticias reúne las características de las pruebas documentales previstas en la norma adjetiva, la declaración nunca será superada por la experticia y no se puede leer si el experto no comparece, por otra parte ofrece una serie de pruebas sin mencionar la utilidad y pertinencia de ellas, según el abogado defensor la acusación esta inmersa en vestigios de ilegalidad, y el tribunal de control no se pronunció ante esta irregularidad. Y finalizando su exposición, solicito se declaren con lugar las excepciones opuestas y se decrete el sobreseimiento de la presente causa.


Ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo del debate oral, no se logro demostrar la responsabilidad de acusado en autos, por cuanto la incidencia emanada en la primera audiencia, en razón de las excepciones opuesta por parte de la defensa.


Después de analizadas las actuaciones que cursan en el expediente se aprecian los hechos que dieron origen a la presente investigación que se subsume dentro de las previsiones del articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consagra el delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación que se da en virtud del acta de actuación policial de una presunta comisión de un hecho punible ocurrido.


Ahora bien este juzgador considera que debido a la falta de pronunciamiento del Juez de control, haciéndose presente el silencio del juez en cuanto a la practica de experticias y diligencias, en la audiencia preliminar, denegando así la justicia, y visto el incumpliendo de los requisitos de procedibilidad del escrito de acusación, considero que en el ejercicio del derecho a la defensa, y la garantía de tutela efectiva por parte del estado corresponde al director de la investigación admitir o rechazar de manera motivada la diligencia solicitada por el imputado y que esta si ha sido admitida se practique, pero no es el imputado quien la resuelve, sino el órgano a quien le fue requerida.


La falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control vulnera el derecho al debido proceso que cobija al acusado, y por ende el derecho a la defensa, produciéndose así una denegación de justicia ante la obligación que tenemos los jueces como dice el Magistrado de Sala Constitucional Pedro Rondon Haaz en la sentencia 2123 de fecha 29 de julio de 2005 “…los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener al respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia”.


Examinando la imposibilidad en que se encuentra el imputado de autos y su defensa de promover pruebas, ante el desarme provocado por las irregularidades tanto de forma como de contenido en escrito de acusación no puedo obviar el deber de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad ente las partes, defensa y contradicción durante el proceso penal, para evitar desequilibrios y la posibilidad de que se produzca la indefensión del imputado.


Precisamente el proporción necesaria entre las partes que interviene en el proceso, requiere fríamente el pleno ejercicio del derecho a la defensa, mediante la oportunidad lógica de alegar para que haya régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto como el caso de autos, conlleva a la indefensión.


Como dice COUTURE en su libro titulado Estudios del Derecho Procesal Civil, citado en sentencia de Nº 607 de fecha 20 de octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho de defenderse”. Derecho Constitucional que se encuentra definido en los ocho cardinales del articulo 49 de la Carta magna de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a las exigencias de imparcialidad e independencia de los jueces, limitando y subsumiendo la automia del juez por mandato constitucional y el 4 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la sujeción de la actividad jurisdiccional a la ley y al Derecho, así como al deber del respeto a las garantías procesales.


Ahora bien, el efecto producido por la acogida con lugar de las excepciones opuesta por el profesional del derecho Dr. Horacio Morales León, previstas en el literal E y el literal I del ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, expresado el Código Orgánico Procesal Penal en el ordinal 4º del articulo 33, determinando los obstáculos al ejercicio de la acción penal, cuando se refiere a los efectos emanados de las excepciones, es el otorgamiento del sobreseimiento en la causa.


Quien aquí decide considera que debido a la falta de pronunciamiento del Juez de control, acerca de las excepciones opuestas por la defensa, dejando en estado de indefinición al acusado de autos, haciéndose presente el silencio del juez en cuanto a la practica de experticias y diligencias, en la audiencia preliminar denegando así, la justicia. Por otra parte el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción por violación en el escrito de acusación de derechos o garantías constitucionales, concretamente la excepción contenida en el literal E del numeral 4º del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARA CON LUGAR la referida excepción y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa conforme al numeral 4º del artículo 33 de la Norma Adjetiva Penal y en consecuencia ordena la libertad plena y sin restricciones al acusado Michael Aswhin Zefrin. Así se decide.



DECISION.



Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos a favor del ciudadano: MICHAEL ASWHIN ZEFRIN, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la libertad plena sin restricciones del acusado up supra. Así mismo se ORDENA LA INCINERACIÓN DE DROGA INCAUTADA. Conforme a los fallos vinculantes 1776, 2464 y 2770 de la S.C del 775 de fecha 25-09-01, 29-11-01 y 04-11-02. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesa Penal.

Publíquese, regístrese, Diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
EL JUEZ,

DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA

EL SECRETARIO,

ABG. GERMAN A. PONTE A.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.


EL SECRETARIO,

ABG. GERMAN A. PONTE A.